CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., veintiséis (26) de mayo de dos mil once (2011).- Ref.: 1100102030002011-00990-00 Decide la Corte la acción de tutela promovida por el señor RAMIRO DE JESÚS ESCOBAR ARISTIZABAL contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de Bogotá.
ANTECEDENTES 1. Obrando por conducto de apoderado especial, el señor RAMIRO DE JESÚS ESCOBAR ARISTIZABAL presenta acción de tutela contra los funcionarios judiciales arriba mencionados, con el objeto de reclamar la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a una pronta y efectiva administración de justicia. 2.
Como fundamento fáctico de su pretensión, el actor constitucional expone que el señor CARLO BRUNO FRIGERIO decidió sustituir por piso de madera el alfombrado original del apartamento que está situado en el piso inmediatamente superior al inmueble que él ocupaba con su familia, y que luego de obtener de las autoridades de policía la pertinente orden de “colocar aislamiento acústico”, en razón de los perjuicios que se le causaron con el mencionado proceder, promovió contra aquél, ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá, una demanda ordinaria para obtener la declaratoria de responsabilidad civil y la condena al pago de la correspondiente indemnización de perjuicios (fls. 41 y 42, cdno. 1).
Afirma que una vez se cumplieron las etapas del proceso, el funcionario del conocimiento desestimó las súplicas formuladas y dicha sentencia fue confirmada por el Tribunal Superior acusado. El accionante manifiesta que en tales decisiones las autoridades demandadas “incurrieron en graves vías de hecho, que, sin pretender endilgar a los juzgadores un ataque personal (…) se apartan de la correcta valoración de la prueba, incurriendo por demás en grave desconocimiento de las competencias de su[s] cargo[s] ( ) y en consecuencia lesionando los derechos constitucionales fundamentales” invocados (fl. 43). 3.
Pide el solicitante del amparo, como consecuencia de lo relatado anteriormente, que se disponga “la anulación de las sentencias de fecha 7 de octubre de 2008 proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá y 10 de diciembre de 2010 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial” de la misma ciudad, para que, en su lugar, tales funcionarios “definan lo que en derecho corresponde” (fls. 53 y 54). 4.
Por auto de 13 de mayo de 2011, se admitió a trámite la queja presentada y se ordenaron las notificaciones necesarias a los funcionarios acusados, así como a los demás interesados. CONSIDERACIONES 1. Recuerda la Sala que la acción de tutela es un mecanismo procesal creado por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que respecto de ellos pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, excepcionalmente, de los particulares.
Cumple tener presente, igualmente, que el ordenamiento jurídico colombiano ha estructurado un sistema de administración de justicia, en el que se le asigna a los jueces ordinarios, con el debido acatamiento de las normas procesales pertinentes, la función constitucional de resolver los conflictos que surjan entre los miembros de la comunidad, procedimientos que encuentran soporte en principios tutelares, como el debido proceso, el derecho de defensa o la cosa juzgada, entre otros, circunstancia que impone concluir que, por regla general, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues de lo contrario se rompería el orden establecido y se debilitaría, indebidamente, la seguridad jurídica que debe imperar en toda sociedad.
No obstante lo anterior, si el funcionario competente incurre en un proceder arbitrario, caprichoso o absurdo, desconectado, por tanto, del ordenamiento aplicable, en tales circunstancias el juez constitucional está habilitado para actuar impartiendo las determinaciones que corresponda, con el fin de restaurar o proteger las prerrogativas básicas injustamente vulneradas o amenazadas. 2.
En el caso sometido a consideración de la Corte, luego del estudio correspondiente, se concluye que los funcionarios judiciales denunciados, al sentenciar la segunda instancia del proceso ordinario que el señor RAMIRO DE JESÚS ESCOBAR ARISTIZABAL entabló contra el señor CARLO BRUNO FRIGERIO, no incurrieron en un proceder opuesto al ordenamiento sustancial o procesal aplicable, que permita sostener que en el presente asunto se esté frente a la situación que tradicionalmente se ha denominado como vía de hecho judicial.
La anterior conclusión deriva de que los derechos fundamentales invocados no aparecen ciertamente conculcados con el contenido de la providencia judicial con la cual el Tribunal resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de primera instancia, emitida en el señalado proceso judicial, pues examinados los medios de prueba allegados al trámite de tutela se observa que la autoridad competente abordó la temática respectiva con base en las reflexiones de orden fáctico y jurídico que se desprendían de lo acreditado en relación con el caso sometido a su consideración, las que, sin olvidar el marco de competencia propia del Juez constitucional, se muestran razonables, así como gobernadas por las disposiciones aplicables al asunto sometido a examen de los jueces naturales de la controversia, quienes, valga recordarlo, están dotados de una razonable autonomía para valorar los diferentes elementos de convicción aportados al proceso.
En efecto, en la providencia de 10 de diciembre de 2010 (fls. 24 al 39), el Tribunal competente, luego de identificar la naturaleza jurídica del litigio que trazaron las partes, señaló que aunque al señor ESCOBAR ARISTIZABAL le correspondía “demostrar que el enjuiciado ejecutó los actos que enuncia en la demanda, directamente, o por terceras personas” y que “tales actos fueron la causa de los daños alegados”, lo cierto es que, según señala el Tribunal, el actor omitió acreditar que “la falta de aislamiento acústico en la instalación del piso de madera [fue] lo que ocasionó la existencia de los sonidos y ruidos en la morada del demandante, [pues] si bien el perito manifestó deficiencias en la instalación, no precisó con exactitud qué tipo de errores se cometieron en [l]a etapa (…) de medidas correctivas adoptadas por el señor Frigerio (…), como tampoco indicó cuál fue el motivo o la razón que lo llevó a sostener que el material utilizado no era el idóneo para lograr el aislamiento acústico requerido, [de modo que] la parte actora no tuvo interés alguno en ilustrar frente a ese aspecto, [en cuanto que] simplemente se respaldó en un dictamen practicado en el curso de una actuación policiva”.
Precisó enseguida que, en el mencionado contexto, “no se puede[n] tener por demostrados todos y cada uno de los presupuestos necesarios para [el éxito] de la acción indemnizatoria, amén que del material probatorio alegado no emerge con meridiana claridad que la conducta del demandado generó el daño alegado y mucho menos el nexo de causalidad necesario entre estos que haga viable la obligación de indemnizar”.
Así las cosas, se impone anotar que la situación sometida a consideración del Tribunal acusado fue objeto de un particular análisis respecto de los presupuestos que hacen viable la pretensión incoada, y en esa actividad no se aprecia efectivamente arbitrariedad, valoraciones inopinadas o decisiones por completo alejadas de los dictados del ordenamiento jurídico, ya que, en compendio, el motivo para confirmar la sentencia desestimatoria de la citada demanda ordinaria surgió de considerar que la parte interesada no cumplió con la carga de acreditar que en el caso materia de análisis concurrían los elementos axiológicos de la responsabilidad civil propuesta en el libelo inicial de la controversia.
Cumple tener presente, recuerda la Sala, que el mecanismo de que se trata -la acción de tutela-, no se puede considerar como un recurso más para controvertir las decisiones judiciales o buscar una nueva valoración de las pruebas recaudadas, de modo que “ no es posible acudir a él para obtener un pronunciamiento diferente del que avalaron los Jueces del conocimiento (…), menos aún si la determinación cuestionada obedece a una interpretación racional, la cual, con independencia de su valor doctrinal o de su peso dialéctico y con prescindencia de que ciertamente se comparta, no puede ser enjuiciada por el Juez constitucional, quien de hacerlo, se estaría inmiscuyendo -de manera inconsulta- en el ámbito propio de otra jurisdicción (Sentencia de julio 16 de 1999, exp. 6621). 3.
Como conclusión de las consideraciones realizadas, se impone denegar el amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
ORDENA que la Secretaría devuelva el expediente suministrado por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, en caso de no existir impugnación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Ausencia justificada JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 8 A.S.R. Exp. 2011-00990-00