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T 1100102030002011-00989-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Decreto 2651 de 1991Ley 446 de 1998Ley 794 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala de veinticinco (25) de mayo de dos mil once (2011) Ref.: 11001-02-03-000-2011-00989-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por Roosevelt Martínez Gaitán y Rosalba Barrote Velandia contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., integrada por los magistrados Germán Valenzuela Valbuena, Oscar Fernando Yaya Peña y Manuel Alfonso Zamudio Mora; y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esta ciudad.

ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, por falta de apreciación de las pruebas obrantes en el expediente, los promotores del amparo solicitan revocar las sentencias de primera y segunda instancia de 30 de octubre de 2009 y 5 de noviembre de 2010, respectivamente, proferidas por las autoridades acusadas en el proceso ordinario que entablaron contra Inconcar Ltda. y Gumercindo Rivera Sáenz; y, “ordenar que se declaren todas y cada una de las pretensiones” de la demanda genitora del citado proceso.

En subsidio, peticionan ordenar al juez de primera instancia dictar la sentencia que corresponda. 2. Sustentan el amparo, en síntesis, así: Por intermedio de apoderado judicial presentaron demanda ordinaria contra Industria Colombiana de Carrocerías –Inconcar- Ltda. y Gumercindo Rivera Sáenz, tendiente a obtener la indemnización de perjuicios por la detención arbitraria del vehículo de servicio público de placas SKL 131 (según la demanda genitora del proceso el bus estuvo retenido por espacio de 73 días, cuyo producido diario ascendía a la suma de $1.440.320).

Con la demanda, además de acompañar pruebas documentales, solicitaron la recepción de testimonios y la practica de un dictamen pericial para determinar lo dejado de producir por dicho automotor “durante el tiempo en que estuvo detenido ”, pruebas todas recaudadas. Agotadas las fases procesales correspondientes, mediante sentencia de 30 de octubre de 2009 el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá profirió sentencia declarando de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, bajo la premisa de que “no habían probado la calidad de tenedores o locatarios en razón a que no se había allegado copia auténtica del contrato de leasing que los demandantes habían suscrito con [Leasing Colombia]”, sin hacer uso de las facultades de director del proceso para indagar por la prueba echada de menos. Contra el citado fallo su apoderado interpuso recurso de apelación, desatado por el Tribunal con sentencia de 5 de noviembre de 2010, en la que resolvió confirmar la de primera instancia argumentando que la prueba documental aportada en copia simple era la única pieza procesal que podía determinar la legitimidad de los actores para actuar.

El Juzgado, como director del proceso, en lugar de hacer uso de la facultad de indagar por la prueba que echó de menos, de oficio dictó una sentencia inhibitoria. En tales condiciones, los funcionarios acusados vulneraron el derecho fundamental reclamado, al determinar que dentro del referido proceso no se probó la legitimación en la causa exigiendo una cuota probatoria que no era indispensable; a más de que los argumentos aducidos en el libelo para conceder las pretensiones se encontraban debidamente probados, con los interrogatorios de parte, oficio expedido por la Fiscalía, recibos de pago al leasing y prueba testimonial. 3.

La Corte admitió a trámite la demanda de tutela, tuvo en cuenta como prueba, la documental allegada por el accionante; requirió el expediente contentivo del proceso fuente del reclamo y dispuso librar las comunicaciones de rigor. 4. El titular del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá, tras referirse a la demanda de tutela, señaló que ese despacho no ha vulnerado ningún derecho del accionante.

CONSIDERACIONES 1. El artículo 86 de la Constitución Política, garantiza a toda persona la protección de sus derechos fundamentales frente a su vulneración o amenaza por acción u omisión de las autoridades públicas y, en ciertas hipótesis, de los particulares, mediante el ejercicio de la acción de tutela, cuya finalidad protectora es de naturaleza excepcional, residual, subsidiaria y comporta la ausencia de otros mecanismos, el agotamiento de los disciplinados por el ordenamiento y su ejercicio en término coherente con el menoscabo.

Del mismo modo, cuando la acción se orienta a denunciar el quebranto actual o potencial de un derecho fundamental por virtud de actuaciones o decisiones judiciales, a más de las anteriores exigencias, es menester la presencia de una ostensible e incontestable actuación ilegítima, antojadiza e irreflexiva, de tal suerte que no sirve al propósito de censurar, disentir, desplazar, sustituir o enervar los recursos ordinarios ni las funciones de los jueces competentes como garantes genuinos del ordenamiento jurídico. 2.

Analizadas las sentencias objeto de cuestionamiento, delanteramente la Sala no observa proceder constitutivo de vía de hecho que torne viable el amparo solicitado, en la medida que están soportadas en un conjunto de razonamientos admisibles que llevaron a los juzgadores a declarar la falta de legitimidad de los demandantes, como presupuesto de la pretensión indemnizatoria incoada.

En efecto, el juez de primera instancia en su sentencia declaró probada ex officio la excepción de falta de legitimación en la causa de los demandantes tras advertir que la calidad de locatarios invocada sobre el vehículo automotor retenido por los demandados, no fue demostrada, porque el documento allegado a ese propósito, por tratarse de una “fotocopia sin autenticar ” no revestía la aptitud probatoria requerida de conformidad con el artículo 252 y 254 del Código de Procedimiento Civil y tampoco podía “ ser oponible a los demandados en la forma arrimada por cuanto éstos no fueron parte en el presunto contrato o pacto locacional ”.

En adición señaló que del acervo probatorio no emergía prueba que demostrara la calidad invocada por los demandantes de cara al automotor retenido. De su parte el Tribunal, acogió las consideraciones del juez a quo, porque consideró que los demandantes al haber invocado la tenencia del vehículo en virtud de un contrato de leasing y, por tanto, adquirido la calidad de locatarios, desde esa perspectiva debía analizarse “su legitimación para exigir el pago de los daños ocasionados con la afirmada retención del bien, ya que fue aquel negocio jurídico el que los facultó luego para disponer del rodante, e ingresarlo en las bodegas de la sociedad demandada (… )”, para hacer valer una garantía preexistente.

Y a ese propósito, advirtió que el documento con el cual los actores pretendían demostrar su calidad de locatarios carecía de los diligenciamientos de que trata el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil “y por lo mismo del mérito para ser admitido como prueba eficiente del hecho que allí se con signa”, por haberse aportado en copia simple.

Agregó que la circunstancia de que los demandados no hubieran realizado manifestación expresa en sus contestaciones sobre la existencia del aducido contrato de leasing, o que los testimonios concordaran en que los actores eran quienes detentaban el vehículo al momento de ingresarlo a las bodegas de Inconcar Ltda., no comportaba la prueba eficiente de la calidad jurídica con que los actores interpusieron la demanda y en la que fincan sus pretensiones.

En el anterior contexto, tales decisiones encuentran apoyo en un criterio razonable a propósito de las exigencias legales definitorias del mérito probatorio de las copias de los documentos, en la época en que fueron aportados al proceso, así como con la doctrina de entonces de la Corte, que al respecto dijo: " […] conforme a lo dispuesto por los artículos 253 y 254 Ibídem, es factible aportar documentos en copias, caso en el cual éstas solamente tendrán el mismo mérito que el original, en las hipótesis previstas en la última norma mencionada.

Así emerge de dicho precepto, pues textualmente prescribe que “las copias tendrán el mismo valor probatorio del original, en los siguientes casos: 1. Cuando hayan sido autorizadas por notario, director de oficina administrativa o de policía, o secretario de oficina judicial, previa orden del juez, donde se encuentre el original o una copia autenticada. 2.

Cuando sean autenticadas por notario, previo cotejo con el original o la copia autenticada que se le presente. 3. Cuando sean compulsadas del original o de copia autenticada en el curso de inspección judicial, salvo que la ley disponga otra cosa”. […] No puede desconocerse, en todo caso, que existen algunas circunstancias que tienen un tratamiento singular, entre ellas, la prevista en el artículo 106 ejusdem, conforme a la cual se faculta al secretario del juzgado para que autentique, previo cotejo con el original, aquellas transcripciones o reproducciones de escritos relacionados con el proceso, caso en el cual esas reproducciones tendrán valor, como el mismo precepto lo contempla, en caso de pérdida o destrucción del documento.

Lo cierto es que la normatividad reseñada evidencia el celo del legislador para que las partes alleguen el original de los documentos que reposan en su poder, pues sólo por excepción podrán aducir la reproducción del mismo, claro está, siempre y cuando se encuentren debidamente autenticadas. "No puede decirse que, a raíz de la expedición de varias normas encaminadas a descongestionar los despachos judiciales, las reseñadas reglas fueron modificadas con miras a posibilitar la aportación y valoración de copias informales, es decir, aquellas que carecen de la atestación impuesta por un fedatario público de que son idénticas al original, tesis que, como se verá, no corresponde a los designios del legislador, pues éste no modificó los citados artículos 254 y 268 del Código de Procedimiento Civil.

"En efecto, oportuno es memorar cómo el artículo 25 del Decreto 2651 de 1991 dispuso en su momento que “los documentos presentados por las partes para ser incorporados a un expediente tuvieren o no como destino servir de prueba se reputarán auténticos sin necesidad de presentación personal ni autenticación, salvo los poderes otorgados a los representantes judiciales.

Todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en relación con documentos emanados de terceros”. "Dicha norma fue recogida por la Ley 446 de 1998, en sus artículos 11, 12 y 13. Así, en el primer precepto, relativo a la autenticidad de la prueba documental, señaló que “En todos los procesos, los documentos privados presentados por las partes para ser incorporados a un expediente judicial con fines probatorios, se reputarán auténticos, sin necesidad de presentación personal ni autenticación. Todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en relación con los documentos emanados de terceros”.

"A su vez, en el artículo 13 fue consagrada otra de las hipótesis contenida en el artículo 25 del Decreto 2651 de 1991, al reiterar que “los memoriales presentados para que formen parte del expediente se presumirán auténticos, salvo aquellos que impliquen o comporten disposición del derecho en litigio y los poderes otorgados a los apoderados judiciales que, en todo caso, requerirán de presentación personal o autenticación”.

"De igual modo, en el artículo 12 dispuso que “se presumirán auténticos los documentos que reúnan los requisitos del artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, cuando de ellos se pretenda derivar título ejecutivo”. Posteriormente, la Ley 794 de 2003 modificó varios artículos del estatuto procesal civil, entre ellos, el artículo 252, en el que en su antepenúltimo inciso reprodujo textualmente el artículo 11 de la Ley 446 de 1998, a la vez que en los incisos siguientes trasuntó los artículos 12 y 13 de dicha ley; de manera, pues, que esas disposiciones fueron integradas a la citada norma procesal y, por tanto, hacen parte de ella, todo esto, sin alterar las disposiciones contenidas en los artículos 254 y 268 del estatuto procesal.

"El censor afirma que la presunción de autenticidad estipulada en la comentada normatividad cobija a todos los documentos privados presentados por las partes, incluyendo las copias informales, dejando de lado los emanados de terceros, en razón a que ellos no sólo son auténticos en los casos contemplados en los artículos 254 y 268 Ibídem, sino también en los previstos en el artículo 252, modificado por el artículo 26 de la Ley 794 de 2003, en armonía con lo dispuesto en el artículo 269, porque así se desgaja de la norma reformatoria en cuestión, la cual fue expedida con posterioridad y su aplicación presupone únicamente que los susodichos elementos de convicción vayan a ser incorporados a un expediente judicial con fines probatorios, amén que consagra casos de autenticidad adicionales a los relacionados en los dos primeros preceptos mencionados.

La Corte, por el contrario, considera que las copias que carecen de la atestación de que son idénticas al original no prestan mérito probatorio, salvo que reúnan las condiciones del artículo 254 del código de enjuiciamiento o de cualquier otra norma que así lo señale. Varias y de muy distinto temperamento son las razones que conducen a esa conclusión. De un lado, porque en los términos en que fue concebido el artículo 25 del Decreto 2651 de 1991, así como los artículos 11, 12 y 13 de la Ley 446 de 1998, es evidente que todos ellos hacen referencia a la autenticidad del documento, vale decir, a la certeza que debe tenerse respecto de quien es su autor, requisito ineludible para efecto de establecer su valor demostrativo " (cas. civ. sentencia de 4 de noviembre de 2009, exp. 2001- 00127-01).

Menester iterar que en las circunstancia del caso particular, “…es factible que lo consignado en documentos incorporados en una copia informal encuentre respaldo probatorio claro, expreso e inequívoco en otras probanzas, en cuyo caso, cuando ‘se corrobora lo expresado en ellos, no existe razón alguna para negarles valor como soporte de la decisión judicial", más no de manera general ni en cuanto al valor de la copia simple sino al valor de las otras pruebas del proceso que demuestran lo así consignado’” (sent. 16 de diciembre de 2010, exp. 41001-22-14-000-2010-00279-01, sent. 1 de abril de 2011, exp. 11001-02-03-000-2011-00552-00).

No obstante, los juzgadores de instancia al revisar el acervo probatorio apreciaron que de los demás elementos probatorios no emergía la prueba eficiente para acreditar la calidad de locatarios en que el extremo actor básicamente sustentó sus pretensiones, y que el documento autenticado allegado en el trámite de la apelación para suplir las deficiencias del aportado en copia informal, no podía tenerse en cuenta por tratarse de una prueba “extemporánea”. 3.

En consecuencia, en este preciso caso no procede el amparo solicitado, ni aún bajo la consideración del actor en tutela en el sentido de que en las instancias respectivas no se hizo uso de la facultad oficiosa en materia probatoria, porque si bien a los jueces asiste ese poder – deber otorgado por la ley para decretar de oficio las pruebas que considere útiles para la verificación de los hechos afirmados por las partes (artículo 179 Código de Procedimiento Civil), su aplicación no puede llegar al punto de desconocer las oportunidades establecidas en la ley para aportar pruebas al proceso, en tanto “toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso ” (artículo 174 íbidem ), ni suplir el interés de aquellas, quienes conforme al artículo 177 les incumbe probar los supuestos de hecho en que basan sus pretensiones o excepciones.

A este respecto la jurisprudencia de la Sala ha señalado que “ no aflora la ocurrencia de una vía de hecho como la que se atribuye al Tribunal, y menos si se observa que el argumento medular de su fallo parte de criterios razonables que tienen que ver, en un todo, con el principio de la carga de la prueba, mismo que fue desatendido por quien en su momento debió conducir al juzgador a la certeza (…).

De hecho, resulta desafortunada la acusación achacada al Tribunal por no decretar pruebas de oficio, cuando bien sabido es que la finalidad de esa facultad en cabeza de los juzgadores de instancia no es la de suplir las deficiencias demostrativas de las partes ” (Sent. de tutela de 12 de septiembre de 2005, Exp. No. 11001-02-03-000-2005-01070-00). 4.

Coherente con lo anterior, se denegará el amparo solicitado. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DENIEGA el amparo solicitado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Por Secretaría devuélvase el expediente adjunto al juzgado de origen.

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 2 WNV. – Exp. 11001-02-03-000-2011-00989-00