CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en Sala de 25-05-2011 REF. Exp. T. No. 11001 02 03 000 2011 00988 00 Se decide en primera instancia la acción de tutela promovida por la señora Claudia Upegui Mejía frente a la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, integrada por los magistrados Jair Samir Corpus Vanegas, Patricia Cháves Echeverri y Javier de Jesús Ayos Batista.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. Demandó la peticionaria el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada, en el juicio ordinario de existencia, disolución y liquidación de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes que inició contra Rodrigo Arango Peláez. 2.
Sustentó su petición en los siguientes hechos relevantes: 2.1. Que el Juzgado Promiscuo de Familia de San Andrés Isla, mediante auto de 13 de octubre de 2010, declaró imprósperas las excepciones mixtas de prescripción, caducidad y falta de legitimación en la causa, el cual fue revocado por el tribunal acusado, mediante sentencia anticipada de 15 de febrero de 2011 y, en su lugar, acogió la de prescripción, dio por terminado el proceso, levantó las medidas cautelares y la condenó a pagar los perjuicios y costas causadas en ambas instancias. 2.2.
Que contra dicha sentencia su apoderado interpuso el recurso extraordinario de casación y personalmente solicitó el amparo de pobreza, de los cuales el primero fue concedido y el segundo denegado, todo mediante auto de 29 de abril de 2011, so pretexto de que perdió competencia para pronunciarse sobre el último pedimento, con el agravante de que fijó como caución para suspender los efectos del fallo la suma de $ 98’000.000, lo que de suyo devela que aún conserva la competencia. 2.3.
Que el auto que negó el amparo de pobreza constituye una vía de hecho, en la medida que la Sala de Casación Civil de esta Corporación lo ha concedido en circunstancias similares y en su contra no procede recurso alguno, toda vez que fue dictado en Sala de Decisión, de modo que, ante la ausencia de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela se erige en el único mecanismo eficaz para hacer valer su reclamo. 3.
Solicitó, en consecuencia, que se ordene al tribunal encartado que le conceda el amparo de pobreza y deje sin efecto la caución que dispuso para suspender los efectos del fallo recurrido en casación o, en subsidio, que sea esta Corporación la que emita la decisión correspondiente. LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA 1. El magistrado ponente pide que se niegue la petición de tutela, arguyendo que la providencia censurada, emitida el 29 de abril de 2011, se abstuvo de resolver la solicitud de amparo de pobreza de la accionante por pérdida de competencia, al no estar dentro de las oportunidades previstas en el artículo 160 y siguientes del C. de P. Civil, sumado a que después del fallo sólo es viable pronunciarse sobre el recurso de casación o su aclaración y adición. Con todo, añade, que al resultar desfavorable su pedimento, dicho auto era susceptible del recurso de apelación ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación ( sic ), tal como lo prevé el inciso final del artículo 162 ibídem, luego no es cierto que la peticionaria carezca de otro medio de defensa judicial para hacer valer su queja constitucional. 2.
La Jueza Promiscua de Familia San Andrés Isla rindió un informe pormenorizado de lo actuado en el referido proceso, hasta cuando el expediente fue enviado al tribunal accionado para que desatara el susodicho recurso de apelación. CONSIDERACIONES 1. La Corte ha insistido en que la acción de tutela procede contra providencias judiciales sólo cuando se erigen en una vía de hecho y el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial para hacer valer su reclamo, pues de no ser así estarían amparadas por las presunciones de legalidad y de acierto, de modo que, en principio, no le es dable al juez constitucional, en este restringido escenario, fijar pautas hermenéuticas de las normas legales, ya que tal labor es de la incumbencia del juez natural, en observancia de la autonomía e independencia que la Carta Política le reconoce. 2.
En el presente caso se acogerá la petición de resguardo, toda vez que, por un lado, la accionante no dispone de otro medio de defensa judicial eficaz para reivindicar su queja y; por otro, que el auto proferido por el tribunal accionado, el 29 de abril de 2011, entraña la vía de hecho endilgada. En efecto, el artículo 29 del C. de P. Civil, modificado por el artículo 4° de la Ley 1395 de 2010, consagró el modo en que los tribunales deben ejercer sus atribuciones, precisando que “ Corresponde a las salas de decisión dictar las sentencias y los autos que resuelvan sobre la apelación contra el que rechace o resuelva el incidente de liquidación de perjuicios de condena impuesta en abstracto.
El magistrado sustanciador dictará los demás autos que no correspondan a la sala de decisión ”, de suerte que, por exclusión, el pronunciamiento que haga un tribunal sobre la solicitud de amparo de pobreza debe hacerse a través de auto del magistrado ponente, el cual es susceptible del recurso de súplica, si fuere negado, o del de reposición, si fuese concedido (arts. 363, 162 y 348 C.P.C.).
No obstante, en el asunto que aquí se estudia no ocurrió de esa manera, ya que la petición de amparo deprecada por la demandante fue resuelta por el tribunal en sala de decisión, en el mismo auto que concedió el recurso de casación, éste sí de sala (art. 370 C.P.C.), actuación con la que se privó a la accionante de la súplica. Así las cosas, es innegable que a la quejosa no le quedó otro medio de defensa para hacer valer su reclamo, distinto de la acción de tutela, no siendo de recibo, por tanto, la réplica que hizo el magistrado sustanciador accionado en su contestación, en el sentido que la afectada tuvo a su alcance el “ recurso de apelación ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ”, so pretexto de que el auto que niega el amparo es apelable, aserto que no se aviene a la naturaleza del recurso de apelación ni a la estructura jerárquica de la rama judicial del poder público, si se recuerda que, de una parte, dicho medio impugnativo procede sólo contra sentencias y autos de primera instancia (arts. 350 y 351 C.P.C.) y, de otra, que esta Corporación no es juez de instancia en el asunto de marras.
De otro lado, la Corte considera que el auto cuestionado, en cuanto declaró su incompetencia para resolver la solicitud de amparo de pobreza incoada por la demandante, representa una vía de hecho, en la medida que si bien es cierto el artículo 357 del C. de P. Civil, en tratándose del recurso de apelación, delimita la competencia del superior funcional, también lo es que el artículo 161 ibídem faculta a las partes para impetrarla durante el curso del proceso, de modo que el tribunal no debió abstenerse de decidirla, máxime cuando lo pretendido por la actora era la de ser exonerada de la caución de que trata el artículo 371 ejusdem para que se suspendiera el cumplimiento de la sentencia recurrida, decisión que, sin lugar a dudas, es del resorte del tribunal, independientemente de que la no prestación de esa garantía no impida la tramitación del recurso de casación, pues, se reitera, lo que buscó la interesada con el reconocimiento del amparo de pobreza era la exención del pago de la caución, aspecto que presuponía definir lo atinente al amparo de pobreza.
En este orden de ideas, se concederá el resguardo constitucional deprecado, se dejará sin efecto la parte pertinente de la providencia atacada y se ordenará al tribunal accionado que se pronuncie sobre la solicitud de amparo de pobreza. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, dispone:
PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso de la accionante, señora Claudia Upegui Mejía.
SEGUNDO: DEJAR sin valor ni efecto el numeral 2° de la parte resolutiva del auto proferido por el tribunal acusado, el 29 de abril de 2011, en el proceso ordinario de existencia, disolución y liquidación de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes iniciado por la accionante contra Rodrigo Arango Peláez.
TERCERO: ORDENAR al magistrado sustanciador accionado que en el término de cinco (5) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, o de la recepción del expediente, en el evento de haber sido devuelto al juzgado de origen, proceda a resolver la solicitud de amparo de pobreza presentada por la parte actora en el referido proceso ordinario.
Envíesele copia de este fallo y comuníquese esta decisión al juzgado de conocimiento para los fines pertinentes.
CUARTO: COMUNICAR por el medio más expedito a los interesados lo resuelto en este proveído y, en caso de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 8 POMC T-2011-00988-00