Micelio
T 1100102030002011-00987-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

Ley 1116 de 2006

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D. C., veintiséis (26) de mayo de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sala de veinticinco (25) de mayo de dos mil once (2011).

Ref. exp. 1100102030002011-00987-00 Se decide a continuación en primera instancia la tutela instaurada, a través de apoderado, por Redes e Ingeniería Eléctrica Limitada -Redingel Ltda.- contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de la cual se ordenó enterar a las partes e intervinientes en el trámite cuestionado, más concretamente al Centro Comercial Plaza de las Américas P.H.

ANTECEDENTES I.- La reclamante aduce que el órgano acusado le conculcó las garantías esenciales al debido proceso, defensa e igualdad. II.- La transgresión emana del auto de 28 de marzo de 2011, dictado en el juicio ejecutivo que promovió contra el Centro Comercial Plaza de las Américas P.H., mediante el cual el magistrado sustanciador declaró inadmisible el recurso de súplica interpuesto contra el de 14 de febrero de la misma anualidad, en el que la ponente resolvió suspender el trámite de la alzada interpuesta por la ejecutada contra la sentencia del a quo de 26 de julio de 2010, mientras se decidía si se validaba o no el acuerdo extrajudicial de reorganización promovido por la deudora.

III.- Fundamenta su solicitud en los acontecimientos que a continuación se resumen: Que es equivocada la aludida providencia del Tribunal, pues, según el artículo 171 del Código de Procedimiento Civil, norma de obligatoria aplicación, sí es apelable el auto que decreta la suspensión del proceso y, por ende, procedía la “súplica” frente al que adoptó esa medida, de suerte que ha debido decidirse de fondo.

RESPUESTA DEL ACCIONADO No ha intervenido. TRÁMITE Cumplida la instrucción del asunto, prosigue la emisión de la providencia que resuelva la protección pretendida. CONSIDERACIONES 1.- El aspecto trascendental de este caso consiste en establecer si el órgano accionado le quebrantó a la promotora los derechos fundamentales invocados, dentro del litigio aludido, al declarar inadmisible el recurso de súplica interpuesto contra el auto que suspendió el curso de la alzada hasta cuando se decidiera el proceso de reorganización empresarial iniciado por la parte ejecutada. 2.- Es sabido que la salvaguarda excepcional, no procede frente a determinaciones judiciales, sino cuando configuren "vía de hecho", es decir, si carecen de sustento normativo y, a primera vista, sean ilegítimas y arbitrarias, siempre que el agraviado no tenga otros medios expeditos para obtener la efectividad de sus garantías supremas. 3.- En esta actuación se encuentran demostrados los siguientes sucesos, que inciden en el fallo que se está dictando: a.-) Que el Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá, el 3 de junio de 2010, decretó la apertura del proceso de “validación de acuerdos extrajudiciales de reorganización” solicitado por el Centro Comercial Plaza de las Américas P.H., y en el numeral cuarto ordenó al deudor “ comunicar a todos los jueces y autoridades que estén conociendo de procesos ejecutivos o de ejecución coactiva, en su contra, el inicio del proceso de validación, a fin de que se suspendan los procesos mientras se valida el acuerdo extrajudicial de reorganización, de conformidad con lo establecido en el Art. 20 de la Ley 1116 de 2006 y el Art. 26 del Dcto. 1730 de 2009…” (folio 50). b.-) Que la magistrada ponente en auto de 14 de febrero de 2011 suspendió el trámite del recurso de apelación aludido, hasta tanto se validara o no el acuerdo extrajudicial de reorganización iniciado por la ejecutada, ordenó devolver las diligencias al juzgado de origen y anuló lo actuado, a partir del 12 de noviembre de 2010 (folio 49). c.-) Que el magistrado que le sigue en turno, en proveído de 28 de marzo de la misma anualidad, declaró inadmisible el recurso de súplica interpuesto por la ejecutante frente a aquella determinación (folio 15). 4.- No prospera el amparo promovido, de conformidad con los siguientes planteamientos: a.-) El pronunciamiento del Tribunal aquí cuestionado no luce, prima facie, absurdo o caprichoso, puesto que es el resultado de una forma interpretativa admisible de las varias que pudieran inferirse de la aplicabilidad del régimen de insolvencia empresarial establecido en la ley 1116 de 2006, del decreto reglamentario 1730 de 2009, en cuanto establecen la suspensión de los procesos de ejecución iniciados contra el deudor, mientras se decide el juicio de reorganización empresarial iniciado por el mismo, y de las circunstancias fácticas que rodearon la situación propuesta al mencionado juzgador.

En efecto, al abrigo del principio de la especialidad que utilizó con ese propósito, era perfectamente dable concluir que la parálisis de los juicios ejecutivos derivada del inicio del proceso de reorganización no era susceptible de apelación, si se tiene en cuenta para ello los fines y alcances de la aludida ley protectora de las empresas en dificultades económicas.

Refuerza la anterior conclusión el hecho de que toda actuación en esos procesos que desatienda el mandato de no continuarlos luego del comienzo del trámite de reorganización es anulable de plano, mediante auto que no admite ninguna forma de impugnación, como así lo prevé el inciso 2°, artículo 20 de la ley 1116 de 2006, razón por la que también quedaría viciado el impulso y resolución de los recursos que frente a la orden de paralizarlos se llegaren a interponer. b.-) A pesar de que con otra hermenéutica fuera posible llegar a diferente entendimiento, es evidente que el del ad quem, en el sentido de no proceder la súplica respecto del citado proveído de 14 de febrero último, aparte de hallarse cobijado con la presunción de acierto y legalidad, contiene un punto de vista jurídico respetable, además, no lo afecta algún error ostensible que se observe con una simple mirada, factores por los que no puede ser demeritado con la solicitud de amparo.

Sobre el particular la Sala en fallo de 12 de febrero de 2010, expediente 11001-02-04-000-2009-03027-01, insistió en que “ha de tenerse presente que en línea de principio la solicitud de amparo no procede respecto de providencias judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional y extremo, de una ostensible actuación ilegítima, antojadiza e irreflexiva, ya que no sirve al propósito de censurar, disentir, desplazar, sustituir o enervar los recursos ordinarios ni las funciones de los jueces competentes.

En suma, la convicción a la que arribó el Tribunal, lejos está de configurar la vía de hecho, requisito sine qua non para el éxito de la guarda emprendida. 5.- En consecuencia, se impone el fracaso de la protección invocada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la protección pedida.

Comuníquese lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si no fuere impugnado. Notifíquese EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 2 F.G.G. Exp. 1100102030002011-00987-00