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T 1100102030002011-00986-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., veinticinco (25) de mayo de dos mil once (2011). (Proyecto discutido y aprobado en Sala de mayo 25 de 2011). Ref.: Exp. 11001-02-03-000-2011-00986-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por la señora Guimar Obando Flórez, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Magistradas Liana A. Lizarazo V. y Luz Magdalena Mojica R, trámite al que fueron citados el Juzgado Trece Civil del Circuito de esta ciudad, Jaime Ernesto Espinosa Ruiz, el curador ad litem de las personas indeterminadas, Jaime y Beatriz Toro Florez.

ANTECEDENTES 1. La interesada quien reclama el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, a no ser discriminada, acceso a la administración de justicia, “a la prevalencia del derecho material sobre el derecho formal (…) a que se me respeten mis derechos fundamentales y a una estabilidad jurídica en el sentido de que haga justicia como debe ser”, folio 68, pide que se deje sin efecto la sentencia de 26 de noviembre de 2010 “para que de manera inmediata procedan a cambiar y/o a modificar el fallo cuestionado por uno que verdaderamente corresponda en derecho, por haber incurrido en una serie de vías de hecho y/o defectos jurídicos” (folio 68).

Para lo anterior, aduce a folios 57 a 70, en síntesis, que presentó demanda ordinaria de pertenencia, contra los señores Jaime Ernesto Espinosa Ruiz, Jaime y Beatriz Toro Florez y personas indeterminadas, proceso del que conoció el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá quien la admitió el 7 de marzo de 1995, de la que luego de varias incidencias presentadas, la contestó Jaime Toro Florez quien formuló la de reconvención. Agrega que luego y “como mecanismo judicial de defensa”, folio 58, decidió desistir de la inicial acción lo que aceptó al a quo el 6 de octubre de 2005, y adelantadas las diligencias profirió fallo el 13 de abril de 2010 en el que negó las pretensiones de la demanda de mutua petición instaurada por Toro Florez, decisión que recurrida en apelación por éste revocó el superior incurriendo en vía de hecho porque “al parecer de manera involuntaria y por falta de completo análisis de todos y cada uno de los medios probatorios debidamente vertidos en el proceso (…) profiere un fallo abiertamente contradictorio a todo derecho y al mismo bagaje probatorio recaudado y allegado y practicado en el proceso” (folios 62 y 63), en tanto que dejó de analizar el interrogatorio de parte del mismo, el que asevera ni siquiera menciona en la providencia, “no obstante la confesión que podría extractarse”, folio 63; al igual que pasó por alto el estudio de varias declaraciones, lo que le llevó a incurrir “en la no apreciación de unos medios de prueba que determinaban un punto totalmente antagónico y que no obstante cada bloque de pruebas defender una posición diferente frente a cada uno de los extremos procesales no acato el análisis de que se estaba frente a posiciones y no frente a una prueba para hallar la verdad verdadera y que como tal estaban era declarando según su conveniencia para afirmar y/o negar, entre ellos la misma suscrita y el mismo demandante en reconvención Jaime Toro Florez” (sic) (folio 63). 2.

La Sala accionada manifiesto a través de la Magistrada Ponente en escrito que obra a folios 82 y 83, que la decisión de segunda instancia adoptada en el proceso ordinario se ajustó a los preceptos de orden legal y de ninguna manera constituye vulneración a algún derecho de rango fundamental de resorte de la peticionaria. Por su parte, el Juzgado citado solicitó desestimar la acción constitucional “dado que no existe vulneración de derechos fundamentales a la accionante, pues la decisión del superior, se encuentra debidamente soportada y ajustada a derecho” (folio 80); igualmente hizo llegar el expediente del juicio en mención. CONSIDERACIONES 1.

Estudiado el asunto con vista en los documentos que se incorporaron al presente amparo, encuentra la Corte que, a. La señora Guimar Obando Florez mediante apoderado judicial incoó declaración de Pertenencia por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio contra Jaime y Beatriz Toro Florez, Jaime Ernesto Espinosa Ruiz y demás personas indeterminadas que puedan tener derechos reales sobre el bien inmueble ubicado en la ciudad de Bogotá, con nomenclatura urbana Número 34 D-78 de la calle 9 Sur, folio de matrícula inmobiliaria N. 050-0483963, trámite del que por reparto correspondió al Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá, quien la admitió el 7 de marzo de 1995 y en providencia de 20 de marzo de 1998 decretó la nulidad de lo actuado por cuanto la notificación de los demandados se surtió sin el lleno de requisitos de ley.

El demandado Jaime Toro Florez concurrió y formuló demanda de reconvención solicitando se declarara que a él pertenecía el dominio del predio objeto del proceso, que la demandante en pertenencia era poseedora de mala fe y en consecuencia se le ordenara la restitución del bien. b. Trabada la relación procesal, la actora inicial Obando Florez desistió de su pretensiones, lo que se aceptó en auto de 6 de octubre de 2005, y admitida a trámite la segunda se ordenó la notificación de ella quien contestó y propuso las excepciones que denominó “prescripción del derecho a reivindicar”;

“temeridad y mala fe en la acción por medio de la cual se obtuvo la adjudicación del pretendido derecho” y “falta de causa para demandar en reivindicación”; agotadas las etapas pertinentes en sentencia de 13 de abril de 2010, (folios 21 a 29), el a quo denegó tales pretensiones y se abstuvo de hacer un pronunciamiento de fondo respecto de las defensas; decisión que apelada por Jaime Toro Florez revocó el superior el 26 de noviembre de 2010, ordenando a la señora Obando restituir el inmueble, declaró improbadas las excepciones de mérito propuestas y la condenó a cancelar la suma de $34’470.020 por concepto de frutos civiles a partir de agosto de 2006 fecha de la contestación de la demanda (folios 39 a 55). c. En la sentencia aquí censurada, la Sala acusada advirtió de entrada que se pronunciaría “exclusivamente, sobre el presupuesto de la posesión en cabeza del demandado, el que no encontró probado el a quo y sobre el que se afianzó la argumentación de la apelación”, folio 45, señalando que el fallo de primera instancia debía ser revocado por cuanto, la exigencia axiológica de la posesión material de la demandada en relación con el bien se encontraba satisfecha, y para ello resaltó que tal condición la aceptó la misma Guimar Obando Florez al contestar el libelo; la había manifestado en la “demanda” inicial que propuso para obtener la titularidad del predio en conflicto a modo de usucapión e inclusive en el interrogatorio de parte, y así, puntualizó que pareciera que el Juez de conocimiento entendió que la que debía probarse era la del demandante en reconvención cuando lo que se reclamaba era la posesión en cabeza de Obando Florez, “luego, resulta desacertada la conclusión del a-quo, en el sentido que el presupuesto que debía cumplirse era el de la posesión del reivindicante que no, de la demandada en reconvención, a esa conclusión se llega al analizar varios pasajes de la providencia de primera instancia” (folio 47).

Seguidamente se ocupó de analizar las excepciones propuestas y en relación con las de “prescripción del derecho a reivindicar” y “falta de causa para demandar”, encontró que de la prueba testimonial se podían extraer dos posturas “una en la que se afirma que Guimar Obando Florez quedó en el inmueble como administradora en nombre de Jaime Toro Florez y la otra que es la señora Obando Florez quien siempre ha ocupado el inmueble en su condición de poseedora, inclusive, le ha realizado mantenimiento al bien raíz, como pisos, entechado, pintura, entre otras refacciones”, folio 51; a la primera no le dio certeza por cuanto los testigos que a ello se refirieron no explican la ciencia del dicho y otros eran testimonios de segunda mano; y en relación con la segunda concluyó que del material probatorio se extrae que “Guimar Obando Florez no es poseedora del bien objeto de este litigio por el tiempo que dice tenerlo, a lo sumo, sus actos posesorios se remontan al año de 1990, después del fallecimiento de su hermano Alberto Obando; inclusive, el acto de desistimiento del libelo de pertenencia, necesariamente produce efectos negativos contra la demandada de su querer exceptivo; más bien, lo que se observa es que en el escenario de un proceso reivindicatorio se quiere remediar un problema sucesoral” (folios 52 y 53). 2.

Puestas así las cosas, no se evidencia en el caso sometido a consideración, que la sentencia atacada traduzca el defecto grosero que se le imputa, que, como bien se sabe, reclama un proceder antojadizo y alejado de la razón y de la lógica, para que de ese modo se pueda predicar la vulneración o amenaza del debido proceso invocado, e independientemente de que se comparta o no la hermenéutica que tuvieron los juzgadores accionados en la decisión proferida, ello no la descalifica ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, en tanto que la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y las pruebas coherente, que como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los jueces de instancia atacados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la sentencia referida.

En relación con lo anterior, la Corte ha considerado que: “(…) Sobre este particular ha sido prolija la jurisprudencia de esta Sala, la que ha destacado, de vieja data, que ‘Dirimida una controversia tras el agotamiento de las correspondientes etapas procesales, precisamente establecidas en orden a otorgar a las partes un escenario adecuado para el ejercicio de sus derechos, no queda opción distinta que acatar sin miramientos el designio judicial, que se torna inmutable y definitivo” (Sent. de nov. 3/99, exp. 7410).

Por consiguiente, para que el Juez constitucional pueda superar tan caro valladar, como es la cosa juzgada, “no basta que exista una equivocación: es indispensable que ésta sea abiertamente ilegal y, por ello, inadmisible, a fuerza que paladina e inobjetable” (Sent. de oct. 11 de 2000, exp. 491-01); con otras palabras, es necesaria la presencia de ‘un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo’ (Sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183)” (Sent. de feb. 23/04, exp. 41-01), ya que “Los errores ordinarios, aún graves, de los jueces in iudicando o in procedendo, no franquean las puertas de este tipo de control que, por lo visto, se reserva para los que en grado absoluto y protuberante se apartan de los dictados del derecho y de sus principios y que, por lo tanto, en la forma o en su contenido traslucen un comportamiento arbitrario y puramente voluntarista por parte del juez que los profiere (C. Const.

Sent. T-231, mayo 13/94)”. (Sentencia de 10 de mayo de 2005, exp. 00142-00). 3. Lo que se advierte en la demanda de amparo es el propósito de proponer al Juez constitucional que, sustrayéndose del análisis probatorio realizado por los jueces naturales, efectúe el propio, a la manera de una instancia más, por supuesto inadmisible, en tanto que, como es sabido, la protección de amparo no se halla instituida para hacer un replanteamiento del asunto litigioso definido por los Jueces naturales, ni para examinar a como dé lugar la actuación de éstos; de allí que no mediando, como aquí se observa, una falta de análisis de las pruebas, no adviene acción como nuevo escenario para provocar su revisión. Igualmente se ha decantado por la jurisprudencia constitucional que: "(…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas.

Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo ( ) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión"; condiciones que no se vislumbran en el caso concreto. 4.

Por lo antecedente, no puede otorgarse la protección suplicada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo solicitado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados, y, en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Por la Secretaría devuélvase al Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá, el proceso ordinario remitido en calidad de préstamo.

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ WILLIAM NAMÉN VÁRGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 1 7 Exp. 2011-00986-00