CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala celebrada el 25 – 05 – 2011 EXP.: 11001-02-03-000-2011-00985-00 Decídese la tutela promovida por DISTRIBUCIONES F Y F LIMITADA frente a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ; extensiva al JUZGADO CUARENTA Y CUATRO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1.- Acusa la accionante, a través de vocero judicial, a la Corporación mencionada de haberle quebrantado los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, al dictar sentencia en el juicio incoado contra el Banco de Occidente S.A. 2.- De acuerdo a la queja constitucional y a las pruebas adosadas a este expediente, la sociedad actora, Antonio Vargas Tapias y Edelberto Cabrales Otero presentaron demanda de reducción o pérdida de intereses frente al Banco de Occidente S.A., apoyados en que éste les había cobrado, respecto de los créditos Nros. 895-0000138-2 y 895-0000161-3, réditos remuneratorios y moratorios en exceso, asunto asignado al Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá, quien denegó las pretensiones, providencia confirmada por el Tribunal al desatar la alzada formulada por el extremo accionante.
Inconforme la actora con la providencia del superior acude a esta acción, pues estima que el juzgador “ incurrió en un error indiscutible, desmedido, reprochable, caprichoso y notorio ” a la hora de valorar las evidencias allegadas al asunto judicial memorado. Agrega, en desarrollo de lo así aseverado, que como la Corporación no evaluó el dictamen pericial aportado con el libelo genitor, no se percató “ que siempre se utilizó información real de las obligaciones…en cuanto a los periodos de causación, intereses pagados, montos de amortización a capital, los saldos insolutos en cada fecha y plazos, como también la cuantía y números de pagos o abonos realizados por el deudor ”.
En cuanto a la pericia mencionada, aclara la gestora que si bien es cierto dicha probanza sólo muestra “ los excesos cobrados y cancelados efectivamente fecha por fecha con respecto al interés bancario corriente ” no lo es menos, que en el mismo texto se determina “ que el cobro y recibo constituyó intereses por encima de una y media veces el interés bancario corriente, por lo tanto es notorio que sí hubo total claridad respecto a la existencia de la usura ”.
Tras reiterar las presuntas falencias del cuerpo colegiado y resaltar de manera amplia la razón que le asiste para ganar el pleito historiado, pide el impulsor de la acción que se le tutele el derecho superior vulnerado, dado que es inaceptable “ que se siga atropellando a los ciudadanos usuarios del sistema financiero con intereses usureros …”. 3.- Admitida a trámite la tutela y tras haberse notificado a los interesados, se procede a resolver lo que corresponda.
CONSIDERACIONES 1.- Es de cardinal importancia señalar que el amparo constitucional que ocupa la atención de la Corte, resulta improcedente para reabrir asuntos ya decididos en los respectivos procesos judiciales, menos cuando estos agotaron la doble instancia, pues de aplicarse tal directriz no sólo se desconocería el instituto de la cosa juzgada sino que se quebrantarían los principios de autonomía e independencia que rigen la actividad jurisdiccional. 2.- No obstante, escrutado el expediente origen del resguardo, se establece que el litigio sometido a consideración de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá fue examinado razonablemente, circunstancia que permite alejar un actuar caprichoso producto de su mera voluntad, toda vez que la decisión objeto principal de la actual polémica, es la consecuencia de la apreciación de los medios de convicción de acuerdo con las reglas de la sana crítica, atendiendo las normas que, en sentir del juzgador, gobernaban la temática específica.
En efecto, no se revela contraevidente el laborío del superior, quien, entre otras cosas, expuso que la prueba en asuntos como el ventilado se cumplía “ con presentar una relación entre las tasas efectivamente cobradas por el intermediario financiero y aquellas máximas otrora vigentes, para este caso, los correspondientes límites de usura que han imperado, a saber: la tasa de créditos de libre asignación aumentada en un 50% (artículo 235 del Código Penal de 1980 vigente hasta el 24 de julio de 2001) y el interés bancario corriente aumentado a la mitad –IBC+1/2-, que es el límite actual (artículo 305 [de la] Ley 599 de 2000) ”.
En cuanto a la demostración del exceso en los réditos, acotó el ad quem que esa era una carga procesal del extremo demandante, parte que, examinado el acervo arrimado, no había cumplido con dicha obligación, pues ni “ con la experticia practicada, ni con el estudio que aportó con la demanda ” se develaba ese punto. Frente a la segunda de las probanzas mencionadas, expresó el juzgador que ese trabajo “ parte, a no dudarlo, de una premisa equivocada ” y desde allí se elabora “ un parangón entre la tasa que supuestamente cobró el banco –que se tomó como fija para toda la vigencia de la obligación cuando lo cierto es que en ambos casos se pactó una tasa fluctuante- y se concluyó que en todos los periodos la entidad financiera cobró intereses de más ”, aseveración imprecisa puesto que “toma por límite un indicador que no es tal, y, en adición, al resultado de ese silogismo, se le aplican unas consecuencias que la Ley no dispuso, como es que se pierda la totalidad de todos los intereses remuneratorios ”, sin reparar en lo consagrado en el artículo 72 de la Ley 45 de 1990, compendio legal desde el que se colegía desacertada la conclusión esbozada, esto es, “ que la entidad financiera pierde todos los intereses cobrados –los justos y los abusivos- aplicando la sanción que, como lo tiene por sentado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, sólo tiene establecida el artículo 884 del Código de Comercio para la hipótesis del cobro de los intereses de mora que sobrepasen la tasa de Interés Bancario Corriente más una mitad ”, circunstancia lejana al evento en discusión. Al abrigo de los argumentos reseñados y otros de similar perfil, la Corporación resolvió avalar el fallo dictado por el Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá al interior del proceso referido líneas iniciales de esta providencia. 3.- Si las reflexiones descritas al ser evaluadas dentro del contexto mencionado, no lucen antojadizas o contrarias a lo que emerge de los soportes escrutados por los accionados, impiden la injerencia del juez constitucional, ya que la interpretación legal y la evaluación probatoria pertenecen al discreto pero soberano contorno funcional de cada administrador de justicia, por lo mismo no deben someterse al escrutinio de esta jurisdicción, salvo cuando se esté frente a una irregularidad capaz de menoscabar garantías de rango superior, cosa de difícil predicación en el tema tratado. 4.- Sin más que decir se denegará el amparo deprecado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por DISTRIBUCIONES F Y F LIMITADA frente a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ; extensiva al JUZGADO CUARENTA Y CUATRO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: Envíese el proceso adjunto a su lugar de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 8 J.A.A.P. Exp.: 2011-00985-00