CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., veintiséis (26) de mayo de dos mil once (2011).- Ref.: 1100102030002011-00984-00 Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por la señora ÁNGELA MARÍA ÁLVAREZ DE MORENO contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.
ANTECEDENTES 1. La mencionada accionante presenta solicitud de amparo constitucional contra la referida autoridad judicial, por considerar que en el trámite de la recusación que se adelanta ante el Tribunal acusado, dentro del proceso de divorcio que la curadora de la señora LILIANA GARCÍA GONZÁLEZ instauró contra el señor RODRIGO ARMANDO MANRIQUE MÉNDEZ, en el Juzgado Quinto de Familia de Bucaramanga, se le vulneraron “los derechos fundamentales como persona y como funcionaria judicial al debido proceso, a la honra, fama y buen nombre, a la dignidad como ser humano, derechos del buen nombre, fama y honra de mi familia conformada por mi esposo PEDRO FELIPE MORENO PRADA y mis hijos PEDRO PABLO MORENO ÁLVAREZ y ANDRÉS FELIPE MORENO ÁLVAREZ” (fl. 457, cdno. 1). 2.
Con el fin de dar sustento a la acción instaurada, la accionante, luego de precisar que es “funcionaria judicial desde el 1 de febrero de 1981 en forma continua y permanente (…) con excelente conducta funcional y altas calificaciones (…), con un excelente matrimonio desde hace 35 años”, manifiesta que como Juez Quinta de Familia de Bucaramanga en el año 2008 avocó “el conocimiento del proceso de interdicción judicial [que promovió] RODRIGO ARMANDO MANRIQUE MÉNDEZ en orden a obtener la interdicción judicial de su cónyuge LILIANA GARCÍA GONZÁLEZ, en el que se pedía la interdicción provisoria y [que] se designara al demandante (…) como guardador de su cónyuge [y] de todos sus bienes” (fls. 458 y 459).
Afirma que “dentro de citado trámite que duró TRES AÑOS (…) [no] se me recusó por causal de impedimento alguno”, y una vez culminadas las etapas del proceso, el 16 de abril de 2010 se “dictó sentencia definitiva” que declaró la interdicción de LILIANA GARCÍA GONZÁLEZ y designó “como curadora (…) a la doctora EMILDE BLANCO” (fl. 459 y 462).
La accionante indica que, con posterioridad, la citada auxiliar de la justicia en presentación de LILIANA GARCÍA GONZÁLEZ presentó demanda de divorcio contra el señor MANRIQUE MÉNDEZ, que correspondió al Juzgado Segundo de Familia de dicha ciudad, y esta oficina judicial, en cumplimiento a lo ordenado por el artículo 46 de la Ley 1306 de 2009, remitió el expediente a la autoridad judicial que “declaró la interdicción judicial” (fl. 464).
Añade que previamente a avocar el conocimiento de ese último asunto ella fue recusada “por parte de RODRIGO MANRIQUE y su apoderada (…) por hechos falsos que jamás se expusieron en el [proceso] de interdicción, [relacionados] con la causal 1 del artículo 150 del C. P.C., por interés directo ‘exagerados motivos pasionales que ANGELA MARÍA ÁLVAREZ DE MORENO ha demostrado tener con el suscrito (RODRIGO ARMANDO MANRIQUE) como respuesta [a] su enamoramiento frustrado con el suscrito y en segundo lugar su interés directo en los procesos por venganza motivación y destrucción contra mí’”.
Seguidamente afirma que, como el respectivo “escrito no indicaba los hechos ni cumplía los requisitos formales del artículo 153, tampoco relacionaba la prueba, menos la citaba para ser decretada por el superior ( ), [e]n auto del 22 de octubre de 2010 (…) no acepté la recusación” (fls. 464 y 465). La promotora de la acción de tutela informa que aunque el proceso “no ha regresado a mi juzgado (…) [m]e entero que el Tribunal de Bucaramanga tramita esa recusación pese a que no cumple requisitos formales (…), pero para mayor sorpresa observo que se practica prueba testimonial (…) sin tener derecho a la defensa” de los derechos reclamados en la demanda de amparo constitucional y en “presencia del público, pese a tratarse de hechos de supuesta intimidad de una persona y funcionaria judicial, en el espacio de la secretaría del Tribunal Superior, en presencia de todos los empleados y del publico que asiste a la baranda” (fls. 466, 467 y 472). 3.
Como consecuencia de lo anteriormente relatado, solicita que se conceda la protección constitucional impetrada, y que se “declare ilegal, por violación a la ley, artículo 151 y 152 del c.p.c. el trámite de recusación que está ejecutando el tribunal superior del Bucaramanga y [que] se declare la ilegalidad de las pruebas por atentar contra mis derechos [y q]ue se divulgue esta medida de protección a todas las autoridades judiciales y público en general” (fl. 473). 4.
Por auto de 13 de mayo de 2011, se admitió a trámite la queja formulada y se dispuso la publicidad de rigor. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es un instrumento procesal previsto en la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, mediante un procedimiento preferente y sumario, cuando tales prerrogativas resulten vulneradas o amenazadas por la acción u omisión de cualquier autoridad pública y, excepcionalmente, de los particulares.
Por su carácter residual sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Reiteradamente se ha señalado que, en línea de principio, la acción de tutela no procede contra actuaciones o providencias judiciales, pues éstas no pueden ser modificadas o sustituidas por un juez ajeno al competente para conocer del proceso, criterio derivado de la naturaleza de la función pública de administrar justicia ya que, conforme a los arts. 228 y 230 de la Constitución Política, se trata de una atribución que se cumple en forma independiente, desconcentrada y autónoma, en cuanto sólo está sometida al imperio del ordenamiento jurídico aplicable, con lo que se busca proteger y garantizar la seguridad jurídica.
Es posible, sin embargo, que el amparo obre en aquellos precisos eventos en los que el comportamiento del Juzgador desborda la objetividad, con determinaciones sin sustento en el ordenamiento aplicable, fruto del capricho o de la exclusiva subjetividad del funcionario, quien de esa manera incurre en un proceder reprochable que es necesario corregir para proteger los derechos constitucionales fundamentales que hayan sido vulnerados o amenazados. 2.
Advierte la Sala que la acción de tutela, dada su naturaleza subsidiaria y residual, no es una herramienta que se haya diseñado para solucionar cualquier clase de conflicto o inconformidad que se tenga respecto de la actuación de las autoridades públicas, en cuanto que, como repetida y uniformemente la jurisprudencia y la doctrina lo tienen establecido, ella sólo opera cuando el interesado carezca de otro medio de defensa judicial.
Por lo anterior, si el origen de la acción de tutela deriva de que el Tribunal acusado tramita una solicitud de recusación que, en concepto de la accionante, no satisface las formalidades previstas en la ley, en el que se decretó una fase probatoria en la que se están recaudando testimonios de personas que narran circunstancias supuestamente relacionadas con la privacidad e intimidad de la accionante, en la Secretaría de la Sala Civil –Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, y sin que se le haya dado la posibilidad de controvertir tales declaraciones, se comprueba que se trata de un debate que escapa al escenario constitucional incoado, toda vez que la interesada debe someter tal problemática, a través de los mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico, al examen y decisión de la autoridad judicial que adelanta ese particular trámite, surgido de la no aceptación de la recusación formulada por la parte demandada dentro del proceso de divorció que entabló la curadora de la señora LILIANA GARCÍA GONZÁLEZ.
Esto es, si en el expediente no obra soporte -y así lo admitió la interesada en el escrito incoativo del trámite constitucional- en torno a que ella hubiera presentado al Tribunal accionado petición alguna con el propósito de obtener lo impetrado a través de la presente acción de tutela, para que luego de evaluar la viabilidad de esa solicitud el funcionario natural del asunto adoptara la decisión que en derecho correspondiera, es menester reiterar la inviabilidad de lo pretendido en sede tutelar, pues, como en multitud de ocasiones lo ha sostenido la Corte, el amparo constitucional es subsidiario, ya que sólo procede cuando los derechos que se invocan como vulnerados no pueden ser protegidos por medios judiciales ordinarios que tienen preferencia, por lo que no es posible entonces entablarla como si la jurisdicción constitucional fuera paralela a la ordinaria.
Al respecto se ha señalado que la acción de tutela “ tiene un carácter netamente subsidiario o residual que comporta su improcedencia cuando la persona que se siente afectada dispuso de medios de defensa judicial ordinarios ” (sentencia del 20 de marzo de 2001, exp. 337). 3. La Corte considera pertinente dejar sentado, en todo caso, que si bien está previsto en el ordenamiento aplicable que en “[e]n el trámite de la recusación el recusado no es parte, y las providencias que se dicten no son susceptibles de recurso alguno”, esa circunstancia no puede soslayar la posibilidad para que, en situaciones especiales, para poner a salvo valores y principios inherentes a la persona, se considere por parte de la autoridad competente la posibilidad de que el funcionario judicial interesado pueda intervenir en la pertinente etapa probatoria, con el manifiesto propósito de poner a salvo, no solo las prerrogativas invocadas como sustento del amparo, sino también las garantías establecidas por el artículo 29 de la Carta Política, cuestión que en manera alguna puede significar que su participación se enmarque dentro de las potestades que en el terreno procesal cumplen y pueden ejercer ciertamente las partes intervinientes en un proceso judicial. 4.
Con la señalada precisión y por las razones anteriormente esbozadas, se denegará el amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Ausencia justificada JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Artículo 152, numeral 10º, del Código de Procedimiento Civil. PAGE 8 A.S.R. Exp. 2011-00984-00