CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de veinticinco (25) de mayo de dos mil once (2011) Ref.: 11001-02-03-000-2011-00982-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por Fabio León Silva Cardona contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados Juan Carlos Sosa Londoño, Octavio Augusto Tejeiro Duque y Julián Valencia Castaño.
ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y los derechos prevalentes de las personas con limitaciones físicas, el promotor del amparo solicita dictar una nueva sentencia “donde se tenga en cuenta los elementos probatorios allegados al proceso (…)” pronunciándose “frente a todas las pretensiones solicitadas (…)”; y, confirmar la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Medellín (en la que se había reconocido a favor de Fabio León Silva Cardona, por concepto de daño moral, la suma equivalente a 120 salarios mínimos legales mensuales a la fecha de la sentencia), dentro del proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual instaurado por Gloria Amparo Cardona y Oscar de Jesús Silva contra la sociedad Eduardo Botero Soto & Cía. Ltda., Gerardo de J. Giraldo Rincón y Luis Fernando Botero. 2.
Sustenta el amparo, en síntesis, así: Como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el 2 de octubre de 1998 en el que resultó involucrado el vehículo tracto camión de placa UAC 752 de propiedad de Luis Fernando Botero, afiliado a la empresa de transportes Eduardo Botero, sufrió lesiones físicas que aún perduran y sin posibilidad de mejoría, que lo dejaron prácticamente ciego.
Sus progenitores Gloria Amparo Cardona y Oscar de Jesús Silva, instauraron en su propio nombre y en representación suya, quien para aquella época era menor de edad, el mencionado proceso, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Medellín. Después de agotadas las etapas procesales correspondientes, el juzgado de conocimiento el 4 de febrero de 2010 dictó sentencia declarando civil y solidariamente responsables a los demandados y los condenó al pago de los daños morales, decisión recurrida en apelación por la codemandada sociedad Eduardo Botero Soto y Cía. Ltda. y la llamada en garantía Seguros Bolívar S.A. Mediante sentencia de 17 de septiembre de 2010, el Tribunal revocó el fallo de primera instancia y dispuso no proseguir el trámite civil en razón de la cosa juzgada penal.
El ad quem en su sentencia no aplicó los artículos 2341, 2347 y 2356 del Código Civil, pues adoptó su decisión únicamente con prueba trasladada por la Fiscalía, donde se hace alusión a una atipicidad penal de la conducta, que no debió tener cabida para efectos del proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual por actividades peligrosas, valorándola de una manera arbitraria.
Su situación de discapacidad física y mental, durante el trámite del proceso y actual es lamentable, y la posibilidad de obtener una sentencia a su favor que le ayudaría a soportar sus secuelas y brindarle oportunidades quedó frustrada merced al fallo de segunda instancia. Cuando tuvo conocimiento del archivo del proceso y tiempo después del impacto que le produjo la sentencia del Tribunal, a más de sus limitaciones físicas y sicológicas que hicieron muy dispendioso y lento la posibilidad de ejercer la acción de tutela, acudió a este mecanismo excepcional. 3.
La Corte admitió a trámite la demanda de tutela; tuvo en cuenta como prueba la documental allegada por el accionante, requirió copia de las piezas procesales pertinentes; y dispuso librar las comunicaciones de rigor. CONSIDERACIONES 1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela se erige en mecanismo excepcional de protección de los derechos fundamentales frente a la vulneración o amenaza por acción u omisión de las autoridades públicas y, en determinados eventos normativos, de los particulares; siendo menester, a más de la relevancia ius fundamental del asunto, o sea, la presencia de un derecho fundamental comprometido a cuya exclusiva protección se orienta, el agotamiento de los recursos ordinarios, la ausencia de otro mecanismo eficiente e idóneo, su ejercicio en término razonable y coherente con el menoscabo, la configuración de una “ vía de hecho ” y la incidencia determinante en el quebranto actual o potencial. 2.
Analizada la sentencia de segunda instancia definitoria del proceso ordinario en cuestión, con las limitaciones propias de esta acción pública, se anticipa la improsperidad del amparo. Ello, porque, contrario a lo argumentado por el censor, la determinación del Tribunal de trasladar los efectos de la cosa juzgada penal absolutoria a la controversia civil, tiene sustento en una interpretación admisible del artículo 57 del Código de Procedimiento Penal, vigente para la época de ocurrencia de los hechos, y en el alcance que en tal sentido dispensó a la resolución de 12 de abril de 1999 proferida por la Fiscalía 148 Delegada ante los Jueces Penales Municipales, preclusiva de la investigación adelantada contra Gerardo de Jesús Giraldo Rincón conductor del vehículo involucrado en el accidente de tránsito.
A ese respecto, el ad quem tras poner de presente la inteligencia dada al precitado artículo por la jurisprudencia de esta Corporación concluyó que como en la mencionada resolución se eximió de responsabilidad a quien conducía el vehículo causante del accidente, porque acorde con las pruebas recaudadas resultó muy difícil observar al menor de edad Fabio León Silva Cardona, cuando éste de desplazaba en compañía de Diego Alberto Madrigal Jaramillo por una zona de la vía donde “no había acera ”, ello configuraba “culpa exclusiva de la víctima”, destacando de la citada resolución “…que el actuar del sindicado estuvo acorde con el riesgo que conlleva la actividad de conducir vehículo automotor pero en ningún momento se puede predicar responsabilidad por parte suya, ya que como se explicó y con fundamento en las pruebas allegadas, fue el obrar imprudente del menor lesionado el que ocasionó tan lamentable insuceso debido a que éste se desplazaba por lugar, no propio para el tránsito de peatones de una manera desatenta y despreocupada (…)”.
De ese modo, la Corporación acusada definió el litigio puesto a su conocimiento, a cuyo propósito concluyó que se estaba frente al reconocimiento de un hecho que rompió el nexo causal indispensable para la configuración de la responsabilidad civil, discernimiento frente al cual no es posible interferir al juez de tutela, mucho menos so pretexto de imponer determinada forma de interpretación o de solución a la controversia, pues de lo contrario se desconocería el ámbito de competencia del juez natural del proceso, su función privativa de administrar justicia y los principios de autonomía e independencia judicial reconocidos por el ordenamiento superior (artículos 228 y 230 de la Constitución Política). 3.
Adicionalmente, la acción de tutela, tiene dicho la Corte “no está concebida para deslegitimar, sustituir o reemplazar la labor intelectual de los funcionarios encargados de administrar justicia, mucho menos cuando la que han hecho no resulta contraria a la razón y es sostenible frente al ataque emprendido por el promotor del amparo por no ser antojadizo ni caprichoso y, en consecuencia, sin alcance lesivo frente a las prerrogativas esenciales invocadas en el mencionado libelo” (sent, 6 de mayo de 2011 exp. 11001-02-03-000-2011-00829-00). 4.
Por lo demás, en el caso concreto el reclamo tampoco puede abrirse paso por falta del requisito de la inmediatez, toda vez que entre la providencia objeto de censura -17 de septiembre de 2010- y la formulación de la demanda de tutela -5 de mayo de 2011- transcurrió un lapso superior al de seis meses fijado por la constante jurisprudencia de la Sala como razonado y proporcional, para que el presunto afectado procure protección constitucional (Sentencias de 2 de agosto de 2007, Exp.
Nº 2007-00188-01, y 4 de septiembre de 2007, Exp. 2007-01316-00). Conclusión que se mantiene inalterable a pesar de los argumentos del gestor. En efecto, aun cuando entendible la situación de discapacidad física a que alude el actor, ello no puede sobreponerse a tal requisito de procedencia de la acción de tutela, pues no está demostrado que las secuelas del accidente fueron un impedimento insalvable para actuar en coherencia con la prontitud que exige este mecanismo excepcional. 5.
Por manera que se denegará el amparo solicitado. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DENIEGA el amparo solicitado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 7 WNV. – Exp. 11001-02-03-000-2011-00982-00