CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D. C., Diecinueve (19) de mayo de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sala de dieciocho (18) de mayo de dos mil once (2011).
Ref. exp. 1100102030002011-00979-00 Se decide a continuación en primera instancia la tutela instaurada directamente por Manuel Guillermo Miel Gil contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Once Civil del Circuito de esta ciudad.
ANTECEDENTES I.- El interesado dice que las citadas autoridades le han conculcado las garantías primarias al debido proceso, defensa, acceso a la justicia e igualdad. II.- La transgresión emana de las siguientes sentencias dictadas en la ejecución hipotecaria iniciada por el Banco Comercial AV Villas contra él y Diana Marina Mier Gil: a.-) La del a quo de 7 de mayo de 2010, que acogió la excepción de prescripción de la acción cambiaria sobre el saldo insoluto, y parcialmente respecto de las cuotas atrasadas. b.-) La del ad quem de 1° de abril de 2010 que revocó en parte aquélla y, en su lugar, tuvo como establecido el citado fenómeno en cuanto a las fracciones que se causaron entre el 13 de enero de 1998 y el 13 de abril de 2004 y la negó en lo referente a lo demás, disponiendo la continuación del cobro por las restantes porciones y el capital acelerado.
III.- Funda su solicitud en los aconteceres que enseguida se abrevian: a.-) Que los accionados incurrieron en vía de hecho, pues, si el tiempo de duración del crédito se extinguió en 1998, con el inicial proceso, y a los ejecutados se les enteró el mandamiento de pago en 2007, es claro que transcurrieron más de tres años, razón por la que debía operar esa forma extintiva. b.-) Que, sin embargo, el Tribunal consideró que al terminar el primigenio juicio, por efecto de mandato legal, era innegable que quedó restablecido el plazo pactado entre las partes, no solo por el abono que hizo el Estado, sino porque tratándose de crédito de vivienda no era posible tenerlo como vencido por el mero hecho de la mora en el pago de uno o varios instalamentos, siendo que según el artículo 69 de la ley 45 de 1990 únicamente podía restituirse cuando los intereses de mora se cobraran sobre las cuotas periódicas vencidas, evento que en su caso no se configuraba, porque lo pedido era el saldo insoluto de capital y jamás de las mismas. c.-) Que el primer proceso terminó por la solicitud de la actora, argumentando la cancelación de las cuotas en mora, lo que nunca existió, y no en virtud de mandato legal, dado que no invocó que fuera por la reliquidación prevista en el ley 546 de 1999.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS La juez se limitó a enviar copia del proveído de primera instancia. Los magistrados no han intervenido. TRÁMITE Cumplida la instrucción del asunto, subsigue la emisión de la providencia que resuelva la protección pretendida. CONSIDERACIONES 1.- El punto trascendental de este caso consiste en establecer si los jueces aquí convocados le quebrantaron al reclamante los derechos fundamentales invocados, dentro del litigio aludido, al declarar parcialmente probada la prescripción alegada. 2.- Es sabido que la salvaguarda excepcional, no procede frente a determinaciones judiciales, sino cuando configuren "vía de hecho", es decir, si carecen de sustento normativo y, a primera vista, sean ilegítimas y arbitrarias, siempre que el agraviado no tenga otros medios expeditos para obtener la efectividad de sus garantías supremas. 3.- En esta actuación se encuentran demostrados los siguientes sucesos, que inciden en el fallo que se está dictando: a.-) Que el a quo, en proveído de 7 de mayo de 2010, declaró fundada y probada la excepción de prescripción respecto del saldo insoluto y establecida parcialmente de las cuotas atrasadas, motivo por el que ordenó seguir la ejecución sobre las “ vencidas desde el 13 de mayo de 2004 a la del 13 de abril de 2007 y sus intereses” (folio 43). b.-) Que el ad quem, el 1° de octubre de 2010, revocó en parte aquel fallo y, en su lugar, dispuso “ declarar probada la excepción de prescripción de las cuotas atrasadas que se causaron entre el 13 de enero de 1998 y el 13 de abril de 2004, lo mismo que los intereses corrientes generados hasta el 26 de abril de éste último año, sumas todas que quedan excluidas de la ejecución (…).
Se declara que no prospera la excepción de ‘prescripción total de la acción cambiaria’ particularmente en lo que concierne a las cuotas causadas a partir del 13 de mayo de 2004, el capital acelerado (en ambos casos con réditos de mora) y los intereses corrientes posteriores al 27 de abril de 2004), al tiempo que dispuso continuar el cobro forzado “ por las cuotas causadas entre el 13 de mayo de 2004 y el 13 de abril de 2007, junto con sus intereses de mora, por el saldo del capital acelerado dispuesto en el mandamiento de pago, también con réditos moratorios desde la presentación de la demanda, así como por los intereses corrientes sobre éste último monto, pero liquidados a partir del 27 de abril de 2004” (folio 14). 4.- No prospera el amparo promovido, de conformidad con los siguientes planteamientos: a.-) En virtud de que lo resuelto por los funcionarios aquí llamados no luce, a simple vista, antojadizo ni disparatado, al hallarse acorde con las pruebas recaudadas, la conducta de las partes y la hermenéutica admisible de las disposiciones aplicables a la situación propuesta, máxime si esa labor la desarrollaron en ejercicio de la facultad autónoma e independiente de que están investidos los jueces para interpretar y aplicar la ley en los casos particulares sometidos a su resolución. En consecuencia, aunque con otro sistema pudiera llegarse a una conclusión diferente, incluso a la insinuada por el iniciador de esta causa, es lo cierto que ese entendimiento, en especial el del ad quem, en el sentido de que la prescripción apenas cobijó unas de las fracciones en que se dividió el préstamo y que debía proseguir el cobro por las restantes, el capital acelerado y los intereses, fuera de estar cobijado con la presunción de acierto y legalidad, emana de un enfoque jurídico respetable, no contiene ningún yerro descomunal que se advierta a ojos vistas, ni la actividad juzgadora la llevó a cabo por fuera de lo reflejado en el plenario o alejado del orden positivo, circunstancias por las que no es dable descalificarlo, sin más, en procura de obtener el resguardo excepcional.
Sobre el particular la Sala en fallo de 22 de octubre de 2009, expediente 11001-02-03-000-2009-01859-00, recalcó cómo “ que el sentido de los proveídos no se avenga al interés del solicitante, en modo alguno le permite dirigirse al mecanismo constitucional, ya que éste no es un trámite más para controvertir las resoluciones judiciales, ni tampoco se ha erigido para que se puedan estudiar nuevamente asuntos ya fallados, o para revivir etapas procesales ya evacuadas, ni para que se escudriñe el acierto o desacierto de las providencias adoptadas”. b.-) Con todo, la puntual arremetida del reclamante no cuestiona los verdaderos fundamentos del pronunciamiento del juez de la alzada, el cual no se afincó exclusivamente en el restablecimiento del plazo original ni en lo acontecido en la ejecución promovida en el año 2007, como así lo da a entender el quejoso, puesto que tuvo en cuenta la interrupción civil del fenómeno extintivo el 29 de julio de 1998, con la presentación de la primera demanda, luego a través del reconocimiento de la deuda efectuado por los deudores el 28 de febrero de 2000, en escrito dirigido al acreedor, así como en el hecho de la finalización de ese juicio por aplicación del abono previsto en los artículos 41 y 42 de la ley 546 de 1999, con base en lo cual “la juzgadora hubiere terminado el proceso por pago de las cuotas en mora”, al haber ocurrido el “ pago de cuotas atrasadas”.
Adicionalmente, allí escudriñó el argumento que ahora esgrime el accionante, cuando estimó que “aunque es cierto que los deudores no pagaron directamente ninguna de las cuotas adeudadas (…) no lo es menos que, pese a ello, la prescripción estaba interrumpida en forma civil, por efecto del ejercicio de la acción ejecutiva que se adelantaba contra los obligados”.
Es claro que esos precisos motivos no son cuestionados por el convocante, ya que ningún reparo concreto esgrime frente a la convicción de venir interrumpido civilmente el fenómeno extintivo, ni la Corte los encuentra caprichosos o salidos del contenido de la litis finiquitada con las providencias combatidas por el cauce constitucional. En suma, la convicción a la que arribó el Tribunal, en especial la relacionada con las repercusiones del pago parcial que hizo el Estado de la obligación, cuyo monto determinó la reliquidación, sigue amparada por la referida presunción, dado que el ataque emprendido por Miel Gil ni por asomo alcanza a descalificarla al punto de tornar procedente la guarda emprendida.
Finalmente, conviene aclarar que dicho órgano para definir las súplicas y defensas del cobro compulsivo comenzado en el año 2007 tuvo en cuenta las incidencias del que empezó en 1998, concluyendo que con el mismo operó la interrupción civil de la prescripción. 5.- Por tanto, se impone el fracaso de la salvaguarda invocada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la protección pedida.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si no fuere impugnado. Notifíquese EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 2 F.G.G. Exp. 1100102030002011-00979-00