CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., veinticinco (25) de mayo de dos mil once (2011). (Proyecto discutido y aprobado en Sala de mayo 25 de 2011). Ref.: Exp. 11001-02-03-000-2011-00978-00 Decide la Corte la acción de tutela promovida por la Coordinadora del Área de Prestaciones Económicas del Grupo Interno de Trabajo, Gestión Pasivo Social de Puertos de Colombia, Doctora Luz Mary Acosta Arango contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, integrada por los Honorables Magistrados Alfredo Gómez Quintero, Sigifredo Espinosa Pérez y Augusto J. Ibáñez Guzmán, así como frente a los señores Jaime Rendón Barros, Eliécer Padilla Villadiego, Vismel Brito Pérez, Luís Magín Matos Vásquez, Rafael Linero Manjarrez, Melva Socarrás de Times, Luís Peña Aguirre, Jaime Jiménez Lubo, Orlando Evilla Lobo, Andrés Mercado de la Hoz, Wenzel Rizzo González y Gustavo Henríquez, trámite al que fueron vinculados, la Sala Penal del Tribunal Superior del Santa Marta y el Ministro de la Protección Social.
ANTECEDENTES 1. La accionante reclama la protección de los derechos fundamentales de su representada al debido proceso, “buena fe de la Administración en proteger el Interés Público, Igualdad, Administración de Justicia, Seguridad Jurídica, causales genéricas de procedibilidad y/o vías de hecho por defectos fáctico, orgánico y procedimental, así como la aplicación de las figuras jurídicas de cosa juzgada y non bis in ídem, de lo cual, se colige que en la sentencia del ad quem, se ordenó el reconocimiento de sumas ilegales que carecen de justo título”, (folio 150), pide que se revoque la sentencia de tutela proferida el 20 de enero de 2011 por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, y, en consecuencia se disponga: “que las resoluciones Nos. 689, 692, 703, 1039, 1380, 1381, 1391, 1397 y 1406 de 2008, expedidas por la Administración, se encuentran ajustadas a la Ley, sin que se haya desconocido derecho fundamental alguno a Rendón Barros, Padilla Villadiego, Brito Pérez, Matos Vásquez, Manjarrez, Melva, Peña Aguirre, Jiménez Lubo, Evilla Lobo, Mercado De la Hoz, Rizzo González, y Henríquez, máxime que, existe certeza de las maniobras fraudulentas que provocaron el nacimiento de los actos administrativos Nos. 264, 541, 578, 1286, 1378, 1413, 1740, 2656 y 1419 de 1995, 179 de 1996 y 2195 de 1998, por lo tanto, demostrado este supuesto, lo cual se puso de presente en las Resoluciones proferidas en el 2008, no procede realizarse un ‘Procedimiento Administrativo’ para corroborar, por segunda vez y en el mismo sentido, la ilicitud de la expedición de los ya mencionados actos administrativos de 1995, 1996 y 1998, desconociendo los fallos de la justicia penal, que condenaron a Rodríguez Rodríguez y Atuesta Blanco, por el punible de peculado, en la modalidad de continuado, cuya prueba no se tuvo en cuenta dentro de la actividad judicial realizada con ocasión de la demanda de Tutela de los mencionados contra la Administración, en aras de evitar un mayor perjuicio al erario, como consecuencia de la corrupción que imperó en Foncolpuertos.
Así mismo, y teniendo en cuenta que las resoluciones Nos. 689, 692, 702, 703, 1039, 1380, 1381, 1391, 1392, 1395, 1397 y 1406 de 2008-objeto de la solicitud de Amparo -, ejecutaron las mencionadas sentencias penales, no proceden -entonces- los recursos por la Vía Gubernativa, ni tampoco la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, toda vez que el citado ‘ no es fruto de la decisión autónoma de la Administración’, sino que simplemente ‘ejecutó’ una ‘orden judicial ’” (negrilla y subraya en texto, folio 150).
Aduce a folios 137 a 151, en síntesis y en lo que tiene que ver con la protección acá reclamada, que las personas naturales frente a las que igualmente propone el amparo, instauraron una acción de tutela contra el Ministerio de la Protección Social y el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia - Coordinación de Pensiones, la que negada en sentencia de 20 de octubre de 2010 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en razón de que no se cumplía con el requisito de inmediatez, como quiera que acudieron a la tutela después de 2 años de haberse proferido por parte de la Entidad demandada los actos administrativos censurados, la revocó la Sala de Casación Penal el 20 de enero de 2011 para defenderles el derecho al debido proceso, ordenando proceder a cancelarles sus mesadas pensionales sin el reajuste realizado en las resoluciones de 2008 que dejó sin efecto.
Agrega que la accionada incurrió en vía de hecho porque en la determinación atacada benefició a los requirentes indebidamente con dineros que provenían del tesoro, dejando de lado la jurisprudencia del Consejo de Estado, de la Corte Constitucional y de esa misma Corporación, constituyéndose no solo en “antijurídico o contrario a derecho, sino que también viola el derecho a la seguridad jurídica, por cuanto la sentencia penal ejecutoriada que condeno a los ex Directores de Foncolpuertos, trataron el mismo tema” (folios 144 y 145), amén de que “profirió decisión adversa al Grupo, sin ser competente para ello, y -no siendo esto suficiente-, dispuso a la Administración que revocara las resoluciones Nos. 689, 692, 702, 703, 1039, 1380, 1381, 1391, 1392, 1395, 1397 y 1406 de 2008, esto es, ordenó - a la administración- que desconociera el procedimiento o debido proceso de la administración -valga la redundancia-, obligándola a reajustar las pensiones que habían sido ajustadas mediante las ya mencionadas resoluciones expedidas por el Grupo en el 2008, actuando completamente al margen del procedimiento establecido, con todo lo cual violó el artículo 29 de la Carta Política” (subrayado y negrilla en texto, folio 146), por lo que acude a la tutela en tanto que contra los actos de ejecución de una sentencia no proceden los recursos por la vía gubernativa, ni tampoco procede la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 2.
La Sala Penal del Tribunal citado al trámite, envió copia de la providencia constitucional que allí fue proferida. CONSIDERACIONES 1. En el presente asunto, observa la Sala que lo que se busca aquí es obtener la invalidación del procedimiento seguido dentro de otro amparo que se había promovido con anterioridad, para obtener una resolución diversa a la que ya se pronunció en la primigenia incoada, cuya consecuencia será necesariamente, de llegar a prosperar, el proferimiento de fallo nuevo y de diferente contenido al emitido allá, por lo que es pertinente puntualizar que como tantas veces se ha expresado, no cabe controvertir mediante una acción de amparo una sentencia que a su vez resolvió un asunto de igual naturaleza.
Sobre la impertinencia de una tutela contra un fallo proferida en otro trámite de igual estirpe, tiene bien definida su posición esta Corporación en numerosas “sentencias” precedentes; basta mencionar, entre otras, las de 30 de mayo de 2002, exp. 00006-01; 14 de mayo de 2003 exp. 00264-01, 01120-01; 14 de octubre de 2004 y 00030-01 de 26 de enero de 2005. 2.
La impropiedad aludida cobra mayor entidad en el actual asunto, dado que la Entidad solicitante propuso esta protección el 19 de mayo de 2011, folio 151 vuelto, no obstante que la providencia de segunda instancia fue proferida el 20 de enero del año en curso, folios 49 a 64, de suerte que no es dable advertir que haya culminado la etapa de su eventual revisión. A propósito del tema, la Corte Constitucional claramente ha predicado que “( ) el mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio constituyente, es el de la revisión” (SU-1219 de 21 de noviembre de 2001). 3.
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, debe concluirse que el resguardo reclamado es improcedente por lo que no se concederá el mismo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la acción impetrada. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo, en caso de no ser impugnada.
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VÁRGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 1 2 Exp. 2011-00978-00