CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala realizada el 18 – 05 – 2011 EXP.: 11001-02-03-000-2011-00977-00 Decídese la tutela promovida por RAMIRO ALONSO VÉLEZ RESTREPO frente a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y a la sociedad ALIANZA FIDUCIARIA S.A.
ANTECEDENTES 1.- Solicita el gestor que por esta vía se le protejan los derechos fundamentales al debido proceso, a la propiedad y al acceso a la administración de justicia, “ en conexidad con el derecho a la igualdad ”, quebrantados, presuntamente, por la Corporación accionada. 2.- En sostén de la queja constitucional, expone el accionante que al interior del proceso ejecutivo singular que le adelanta a Gloria Amparo Osorio Flórez se decretó el embargo y secuestro del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 01N-5257316, diligencia última practicada el 16 de septiembre de 2010, momento en que se observó que “ había una edificación…de unos 11 pisos ” de propiedad, según la persona que allí se encontraba, de la Clínica del Norte.
Acota que posterior a ello, la sociedad Alianza Fiduciaria S.A. “ encargada de la obra de la Clínica del Norte ”, le informó al despacho que el bien secuestrado era suyo, razón por la que solicitaba, apoyada en numeral 7º del artículo 687 del Código de Procedimiento, el levatamiento inmediato de la “ medida de secuestro ”, pedimento errado -en sentir del actor-, porque de acuerdo a las pruebas aportadas, la heredad objeto de cautela es la “ legal y jurídicamente perseguid[a] para el pago de la obligación ”, independientemente de las mejoras plantadas “ arbitrariamente ”.
Añade que por auto de 6 de diciembre de 2010 se negó “ la solicitud de levantamiento de medida cautelar ”, providencia oportunamente impugnada por la incidentante. Agrega que concomitante con el trámite del recurso, la sociedad formuló tutela decidida adversamente en ambas instancias porque, entre otras cosas, la actuación cuestionada, esto es, la del incidente, “ fue cumplida a cabalidad conforme lo contemplan las normas que lo rigen ”.
Rituada la alzada –prosigue-, el Tribunal decidió revocar el proveído cuestionado para, en su lugar, levantar el secuestro que pesaba sobre bien matriculado bajo el No. 01N-5272562 de propiedad de la sociedad Alianza Fiduciaria S.A., decisión de la que disiente porque los hechos que sirvieron de estribo a la solicitud no encuadran en lo consagrado en los numerales 1º y 7º del artículo 687 del Código de Procedimiento Civil.
Adicionalmente, porque el inmueble embargado y secuestrado es, sin duda, el de su demandada. Aunado a lo anterior, dice el gestor que la incidentante no aportó prueba que diera cuenta de “ la titularidad de dominio ” en cabeza suya, basándose exclusivamente “ en documentos espurios ”, lo que significa “ que no tiene fuerza legal nada de lo que ha vendido manifestando ”.
Tras criticar pormenorizadamente los argumentos que sirvieron al superior para zanjar la impugnación y afirmar que se equivocó “ el apoderado en su trámite de oposición al invocar equivocadamente el numeral 7º del artículo mencionado…debiendo invocar el numeral 8º ”, pide el gestor que se le ordene al ad quem confirmar el auto dictado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bello nugatorio de “ la solicitud de levantamiento de la medida cautelar de secuestro ” memorada. 3.- Admitido a trámite el resguardo y tras haberse notificado a los interesados, se procede a resolver lo que corresponda.
CONSIDERACIONES 1. No hay duda que el amparo ahora deprecado, por regla general, no resulta idóneo para atacar las actuaciones judiciales, dado que los procesos no deben ser interferidos por un juez ajeno, puesto que la labor de administrar justicia debe cumplirse conforme a los propósitos trazados por el constituyente, de forma independiente, eso sí con sujeción a la ley y la constitución, para efectos de garantizar la confianza de los usuarios en esa tarea. 2.
Ahora bien, en el asunto presente la decisión cuestionada no se revela arbitraria, única forma en que este mecanismo excepcional puede actuar en su contra, en ausencia de otra herramienta eficaz de protección. En efecto, obsérvese que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín para decidir de la forma en que lo hizo expuso, tras hacer expresa referencia a los artículos 687.7, 681.1, 513 y 515, todos del Código de Procedimiento Civil, que de los hechos base del incidente se colegía con claridad “ que la diligencia de secuestro se practicó sobre un inmueble cardinalmente distinto del que se había embargado previamente, pues basta observar con meridiano detenimiento las matrículas inmobiliarias que cada uno de ellos exhibe para percatarse de lo dicho.”.
Seguidamente, dijo el Tribunal que la propiedad de la ejecutada, Gloria Amparo Osorio Flórez, se alinderaba por el norte “ con la quebrada la Señorita, por el occidente con el colegio Fe y Alegría diagonal 61, por el sur con la avenida 38 apartamentos del Instituto de Crédito Territorial ciudadela del norte manzana 1 y por el oriente con la diagonal 59-Colegio Nazaret ”.
En tanto que “ el bien secuestrado cuya titularidad dominial detenta la sociedad Alianza Fiduciaria ”, por compraventa celebrada con el Municipio de Bello “(ver anotación 2 del Certificado de Libertad y Tradición del bien inmueble distinguido con folio de matrícula inmobiliaria Nro. 01N-5272562) ” lindaba por “el norte con el colegio Fe y Alegría y con la quebrada la Señorita, por el sur con el lote 1B, por occidente con la avenida 38 y por oriente con la quebrada la Señorita ”.
Así, concluyó el juzgador que era notorio que se trataba de dos bienes distintos segregados, al parecer, “ de uno de mayor extensión ”, punto que pudo ser el generador de “ la confusión entre los dos inmuebles, aunque no se entiende el galimatías en su determinación, pues es clara la interdependencia jurídica que cada uno de ellos ostenta ”.
En ese orden y como quiera que no se podía llegar a instancia de remate a sabiendas que el inmueble afectado con la medida de secuestro no era “ el mismo que previamente ha sido embargado ”, decidió el superior revocar el auto censurado para, en su lugar, ordenar el lavatamiento de tal medida cautelar practicada sobre el predio registrado con matrícula No. 01N-5272562. 2.
Desde esa perspectiva, surge evidente que las reflexiones de la Corporación accionada no son antojadizas, sino que tienen sustento objetivo en la interpretación de las respectivas normas y en los hechos del caso concreto, circunstancia que impide su desconocimiento por vía constitucional, toda vez que como se ha decantado por la jurisprudencia, la irregularidades en los campos de la hermenéutica jurídica y de la evaluación probatoria tan sólo pueden darse por establecidas cuando el juzgador incurre en irrefutable y latente desafuero, ya que en dichos tópicos debe tener plena eficacia el soberano contorno funcional de los administradores de justicia, quienes no pueden estar sometidos al escrutinio del juez de tutela, de lo contrario se desconocerían los principios de autonomía, independencia y desconcentración judicial, reconocidos por la Carta Política. 3.
De otra parte, ha de precisarse que si bien la sociedad Alianza Fiduciaria S.A. impetró un resguardo similar al actual apuntalada en que “ la práctica indebida de la diligencia de secuestro la despojó de la tenencia sobre el inmueble, para entregársela a un auxiliar de la justicia ”, éste se denegó en ambas instancias porque, para esta Sala especializada, la accionante tenía pendiente de resolver el recurso de apelación tantas veces mencionado en esta providencia. 4.
Sin más discernimientos se negará el amparo deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela formulada por RAMIRO ALONSO VÉLEZ RESTREPO frente a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y a la sociedad ALIANZA FIDUCIARIA S.A.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ En comisión de servicios PAGE 9 J.A.A.P. Exp.: 2011-00977-00