Micelio
T 1100102030002011-00976-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 2591 de 1991Ley 388 de 1987

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., veinticinco (25) de mayo de dos mil once (2011).- Ref.: 1100102030002011-00976-00 Decide la Corte la acción de tutela promovida por el señor DANIEL HURTADO BAENA contra el Juzgado Doce Civil del Circuito y la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de Barranquilla.

ANTECEDENTES 1. El señor DANIEL HURTADO BAENA presenta acción de tutela contra las autoridades judiciales antes mencionadas, por cuanto considera que en el trámite del proceso de pertenencia que él entabló contra HUMBERTO ENRIQUE RUÍZ BARRIOS y personas indeterminadas, en el Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla, se le vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la igualdad. 2.

Como fundamento de la solicitud de amparo señala que el citado trámite judicial se adelantó con el propósito de obtener la declaratoria de prescripción adquisitiva del inmueble situado en la carrera 6 No. 60-63, barrio “La Sierrita” de Barranquilla, y que dentro de la oportunidad legal el demandado concurrió al proceso para dar respuesta a la demanda y formular demanda de reconvención. El accionante manifiesta que cumplidas las fases del citado proceso se dictó sentencia de primera instancia, que fue adversa a sus intereses, y el Tribunal Superior acusado, mediante sentencia de 19 de agosto de 2010, confirmó esa decisión. Precisa que “el edicto emplazatorio de fecha 27 de mayo de 2008 no cumplió con las exigencias del numeral 7 del artículo 407 del C. P. C., ya que en el mismo no [se] señaló cuál era el periódico de amplia circulación en el lugar para realizar en él la publicación del edicto”.

Indica que el Juzgado del conocimiento no solo omitió valorar el folio de matrícula aportado al expediente “como prueba esencial para iniciar un proceso de prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio”, así como aplicar lo previsto por el artículo 51 de la Ley 388 de 1987, sino que también “desestim[ó] los testimonios de los señores MARÍA ESTRADA PACHECO, JUAN ANTONIO PINTO HERRERA, GABRIEL PÉREZ TORRES, LUIS CARLOS ACUÑA ZAMBRANO y CARLOS ALFONSO BARROS OROZCO” (fls. 3 y 5, cdno. 1). 3.

Como consecuencia de lo anteriormente reseñado, el accionante solicita que se conceda el amparo constitucional impetrado y que se declare “la nulidad de las sentencias expedidas (…) el 27 de julio de 2009 y el 9 de agosto de 2010”, dentro del mencionado proceso de pertenencia, para que se ordene “fallar nuevamente” dicha controversia (fl. 11). 4.

El 13 de mayo de 2011 se admitió a trámite la referida acción de tutela y se ordenó notificar a los funcionarios acusados, así como a los intervinientes en el memorado trámite. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, de conformidad con los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, no es procedente, como regla general, contra providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de la justicia constitucional inmiscuirse en el escenario de los trámites judiciales en curso o ya terminados para interferir, modificar o sustituir las determinaciones allí pronunciadas, porque con ello se quebrantarían los principios que consagran los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

No obstante, en los precisos casos en los que el funcionario judicial incurra en un proceder claramente opuesto al ordenamiento aplicable, si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial, puede intervenir el Juez constitucional, con el exclusivo propósito de retirar el acto generador de la vulneración o amenaza de las prerrogativas fundamentales. 2.

Efectuado el estudio del asunto objeto de análisis constitucional por parte de esta Corporación, se concluye que no tienen vocación de prosperidad las acusaciones formuladas por el señor DANIEL HURTADO BAENA el día 9 de mayo de 2011 (fl. 1), respecto de la sentencia de segunda instancia que le puso fin al proceso de pertenencia instaurado por el accionante contra el señor HUMBERTO ENRIQUE RUÍZ BARRIOS y personas indeterminadas ante el Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla, toda vez que aquélla decisión fue proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad el 19 de agosto de 2010 (fls. 233 al 245), por lo que resulta evidente que el citado interesado acudió tardíamente a presentar la reclamación constitucional, pues aunque las disposiciones que gobiernan la solicitud de amparo constitucional no fijan un lapso determinado para su formulación, de acuerdo con los principios orientadores del mecanismo, relacionados con la urgencia, celeridad y eficacia, lo consecuente es que se actúe tan pronto tenga ocurrencia la circunstancia generadora de la aparente vulneración de los derechos fundamentales.

En consideración a lo expuesto anteriormente y por cuenta del alcance que tienen los criterios jurisprudenciales imperantes en la materia, se concluye que la acción de que se trata no se instauró dentro de un prudencial y adecuado plazo, pues, como se reseñó, transcurrió un período de tiempo significativo desde que se emitió la criticada sentencia de segunda instancia -más de ocho (8) meses-, cuestión que permite inferir la falta de ejercicio oportuno, aspecto que se opone a la característica esencial de inmediatez que informa ese trámite especial, según la cual el quebranto de una garantía de carácter constitucional fundamental impone, en el terreno de que se trata, excepcional y de carácter extraordinario, una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado, como en repetidas ocasiones lo ha sostenido la Corte.

La Corte deja claro que la oportunidad para demandar la protección de derechos fundamentales, respecto de providencias judiciales, comienza desde que se emite el acto jurisdiccional que, según el accionante, genera el quebranto de las garantías reclamadas, ya que en esa puntual ocasión se materializa el proceder supuestamente contrario al ordenamiento jurídico, con prescindencia de la época en la cual el funcionario del conocimiento adopte las determinaciones necesarias para que se cumplan las ordenes emitidas en la decisión acusada en el terreno de la acción prevista por el artículo 86 de la Carta Política. 3.

En este orden de ideas, se impone denegar el amparo impetrado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Ausencia justificada JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Artículo 3º del Decreto 2591 de 1991. � Cfr. sentencias de 3 de octubre de 2007, exp. 01230, 2 de agosto de 2007, exp. 00188, 14 de septiembre de 2007, exp. 01316, 10 de octubre de 2009, exp. 01817 y 22 de noviembre de 2010, exp. 01964, entro otras.

PAGE 6 A.S.R. Exp. 2011-00976-00