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T 1100102030002011-00974-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: Pedro Octavio Munar Cadena Bogotá, D. C., veinticinco (25) de mayo de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en Sala de 18-05-2011 REF. Exp. T. No. 11001 02 03 000 2011 00974 -00 Se decide la acción de tutela instaurada por Miguel Arcángel Rocha Bonilla, frente a la Sala Civil –Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, concretamente, contra el magistrado Jaime Londoño Salazar.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. El peticionario, quien actúa por conducto de apoderado judicial, demanda la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a “ la doble instancia ”, a la buena fe y el de acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Tribunal acusado en el trámite del recurso de apelación que interpuso frente al fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Civil del Circuito de Funza, dentro del proceso de imposición de servidumbre adelantado en su contra por el señor Efraín Rocha Bonilla. 2.

Expone el accionante, en síntesis, que el magistrado sustanciador, mediante proveído de 28 de febrero de 2011, admitió en el efecto diferido la alzada, arguyendo que la sentencia no era simplemente declarativa y, subsecuentemente, ordenó que el recurrente suministrara las expensas necesarias para expedir copias de todo el expediente. 3. Que por auto de 18 de marzo del año en curso declaró desierto el recurso. 4.

Que el juzgador de segundo grado, de un lado, desconoció que el proceso de servidumbre es “ típicamente declarativo ”; y de otro, “ ignoró ” que el artículo 354 del C. P. C. dispone que “ aunque la apelación de la sentencia se tramite en el efecto devolutivo, se remitirá el original del expediente al superior”, luego no era necesario que le impusiera la mencionada carga. 5.

Solicita que se le ordene a la Corporación acusada que desate el referido medio de impugnación. CONSIDERACIONES 1. Advierte la Corte que respecto de la protección del amparo que aquí se trata, concurre la causal de improcedencia contemplada en el artículo 6º, numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, pues, el ordenamiento jurídico no admite esta acción cuando existían mecanismos ordinarios de defensa que le permitían al interesado controvertir ante la autoridad competente los hechos sobre los cuales soportó la queja constitucional.

En efecto, el accionante no cuestionó, a través de los medios ordinarios consagrados en el estatuto procesal, los proveídos de 28 de febrero y 18 de marzo de 2011, mediante los cuales el magistrado sustanciador admitió, en el efecto devolutivo, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia y, por no sufragar las copias, lo declaró desierto, respectivamente.

Luego no le es dable acudir a la acción de tutela, después de dilapidar los instrumentos de defensa establecidos por el legislador. 2. Ha sido reiterada la jurisprudencia, en el sentido de que el juez de tutela no está autorizado para desplazar al juzgador natural, ni puede convertirse está acción en mecanismo supletorio para revivir términos o sustituir procedimientos dejados de utilizar.

Por las razones expuestas, la Corte denegará el amparo constitucional solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 5 POMC Exp.

T. 2011 00974 -00