Micelio
T 1100102030002011-00972-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 2591 de 1991Ley 938 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., veintitrés de mayo de dos mil once (Discutido y aprobado en sesión de dieciocho de mayo de dos mil once) Ref.: Exp. No. T-11001-02-03-000-2011-00972-00 Decídase la acción de tutela promovida por Jorge Eduardo Rubiano contra la Fiscalía Novena Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, los Fiscales Séptimo, Tercero y Cuarto Delegados ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.

ANTECEDENTES 1. Aduce el accionante la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, el acceso a la administración de justicia, a la defensa y contradicción; por ende, solicita decretar la nulidad de las providencias de 9 de diciembre de 2010, 12 de enero, 4 y 25 de abril de 2011, mediante las cuales se profirieron sendas resoluciones inhibitorias en las causas penales promovidas contra los Jueces Segundo, Tercero, Cuarto Civil Municipal de Cartagena y de un perito contable. 2.

Argumenta el promotor de la queja constitucional que con ocasión a las actuaciones dolosas adelantadas en el incidente de desacato promovido contra el accionado Banco Citibank Colombia, formuló las respetivas denuncias penales contra los jueces intervinientes, en la primera causa -indica- hubo condena por los delitos de fraude procesal y estafa, la que actualmente surte el recurso de apelación; en la segunda y tercera con radicados N°s 235119 y 163789, se profirieron las resoluciones inhibitorias hoy objeto de censura, las cuales son contrarias al procedimiento penal, pues el Fiscal Noveno Delegado ante la Corte, confirmó la negativa de investigar a los jueces sindicados y que fuera proferida por el Fiscal Séptimo Delegada ante el Tribunal de Cartagena, autoridad que con su resolución inhibitoria a favor de aquellos, indujo en error al superior en detrimento de los derechos de la víctimas a quienes se les adelanta un proceso ejecutivo a pesar que una de ellas es fallecida, ejecución dentro de la que se hizo necesario acudir a la acción de tutela y al desacato.

Agrega que en la tercera investigación de manera injusta se ordenó una investigación penal en su contra por haber denunciado la conducta dolosa del perito contable, quien en la diligencia de inspección dejó de revisar los libros de contabilidad, las respectivas tarjetas y el histórico de operaciones bancarias. Aduce que los Fiscales Delegados interpusieron sus influencias, así como el poder dominante para presionar y amenazar a la Fiscales Seccionales obligándolos a precluir las investigaciones penales promovidas en oportunidad, actos de corrupción que se vienen adelantando a instancias de la Directora Seccional de Fiscalías y del Procurador Delegado en lo penal, quienes “ se ha hecho de la vista gorda”. 2.

La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena expresó que son varias las acciones de tutela promovidas por el accionante con ocasión del incidente de desacato entablado contra el Banco City Bank, lo que generó la expedición de copias para la respectiva investigación penal por haber prestado falso juramento; que en este nuevo amparo plantea situaciones confusas pretendiendo censurar las actuaciones de las autoridades penales porque no fueron satisfactorias a su intereses; que es notorio el desgaste del despacho y de otros estrados judiciales para resolver las abundantes peticiones del interesado; que en el mes de julio se dio respuesta a tres derechos de petición presentados por el quejoso, a través de los cuales se explican los motivos por los cuales la Sala no puede revisar o revocar lo ordenado en el fallo de tutela de julio de 2009.

Anota que el demandante en tutela no entiende la imposibilidad de hacer extensiva la orden de tutela a todos los asuntos financieros como judiciales y que la queja se debe negar por cuanto es imposible acudir a este medio cada vez que el aparato judicial se pronuncia desfavorablemente a las pretensiones de aquél. 3. El Fiscal Noveno Delegado ante la Corte Suprema de Justicia expresó que conoció en segunda instancia del recurso de apelación impetrado contra la resolución de 9 de diciembre de 2010, por medio de la cual se profirió resolución inhibitoria a favor de los Jueces Civiles Municipales de Cartagena; que en dicha actuación en ningún momento conculcó derecho fundamental alguno; por el contrario, se estableció la ausencia de los requisitos establecidos en el artículo 327 del Código de Procedimiento Penal. 4.

La Dirección Seccional de Fiscalías de Cartagena expresó que la tutela formulada por el accionante debe negarse, por cuanto ha venido cumpliendo con las funciones consagradas en la Ley 938 de 2004, coordinando el buen funcionamiento y desempeño de las Fiscalías adscritas a esa seccional; aduce no ha tenido conocimiento de que se hubiera ejercido presión alguna sobre la Fiscal 40 Seccional para que adoptara resolución inhibitoria en la investigación a su cargo o que no se le hubiera respetado su autonomía, y así lo ratificó ella en el informe que se le requirió. 5.

Por su parte, el Fiscal Séptimo Delegado ante el Tribunal de Cartagena mencionó que en el proceso de radicación N° 235119 contra los jueces civiles municipales profirió resolución inhibitoria en estricto derecho y basado en las pruebas aportadas a la investigación, la cual fue confirmada por el Fiscal Delegado Ante la Corte Suprema de Justicia; alude que no conoce a los funcionarios investigados, ni a la Fiscal 40 Seccional, menos ha presionado para que se adopte determinada actuación, por eso son temerarias las afirmaciones del accionante, quien se ha dedicado a presentar de manera consecutiva incidentes de desacato, denuncias penales, disciplinarias, como acciones de tutela, al punto que los denunciados formularon en su contra denuncia penal. 6.

A su turno, el Fiscal Tercero Delegado ante el mismo Tribunal, manifestó que dentro del proceso N° 163789 confirmó el proveído inhibitorio proferido a favor del perito contable por la Fiscal Once Delegada ante los Juzgado Penales del Circuito, a quien no conoce no ha tenido trato con ella; sin embargo, dice en aquella decisión ordenó investigar la conducta del denunciante hoy accionante en tutela y su apoderado. 7.

La Fiscal Trece Delegada ante los Jueces Penales del Circuito anotó que en la investigación a su cargo por falsa denuncia de radicación N° 245028, se encuentra en la etapa instructiva sin vincular al sindicado Jorge Eduardo Pubiano -el accionante-. 8. El presente amparo inicialmente fue repartido a la Sala de Casación Penal, autoridad que por competencia la remitió a ésta Sala de Casación Civil, por tratarse de una queja contra la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia. CONSIDERACIONES 1.

La presente acción está llamada al fracaso, porque la decisión objeto de ataque por la cual se dictó resolución inhibitoria en la investigación de radicación N° 235119, es el resultado de un estudio razonable de una realidad específica fundada en las normas que la gobiernan y en la situación fáctica demostrada. Ciertamente no corresponde a la función del juez constitucional dejar sin efecto o desaparecer de la vía jurídica las providencias que la Constitución y la ley han deferido a la competencia de otras autoridades, que con plausibles razones, como aquí ocurrió, que con fundamento en la prueba recaudada concluyó que no hubo mutilación, ni sustracción del expediente relacionado con el incidente de desacato interpuesto por el denunciante contra el City Bank, cuyo resultado fue negativo; que además, el procedimiento establecido en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, se cumplió a cabalidad, amén que no hubo ninguna irregularidad frente al desprendimiento de los jueces para conocer del incidente de desacato, pues ellos esbozaron las causas de su impedimento.

Entonces, en ausencia de un proceder arbitrario o caprichoso dentro del trámite de marras, menos se advierte ningún tipo de presión para que los funcionarios judiciales adoptaran una determinada decisión, nótese que ellos, luego de valorar la conducta de los sindicados y los planteamientos tanto del instructor de primera instancia como los del denunciante, concluyeron que la conducta de los denunciados era atípica, no constitutiva de delito alguno, pues echan de menos un comportamiento subsumible en los punibles de concierto para delinquir agravado, encubrimiento, omisión de denuncia, hurto, fraude procesal, prevaricato y falsedad ideológica en documento público, en tanto que el incidente de desacato surtió el trámite respectivo estableciéndose que la entidad financiera cumplió con la orden de tutela y que no era posible revivir una actuación judicial a través de esa figura incidental, cuando ninguna razón tenía para promoverlo de nuevo e insistentemente ante varios funcionarios judiciales, reflexiones razonables que impiden la interferencia del juez de tutela, porque de lo contrario se generaría un caos de competencias que inevitablemente quebrantaría la seguridad jurídica, que debe entrañar toda decisión proferida por el funcionario competente.

Similar consideración de razonabilidad puede hacerse respecto de la gestión investigativa N° 163789, pues la Delegada ante el Tribunal de Cartagena para confirmar la resolución inhibitoria proferida por la Fiscalía Once Delegada ante los Jueces Civiles del Circuito, consideró que el proveído objeto de censura tiene apoyo en la declaración jurada rendida por el investigado de la que no se infiere ninguna conducta dolosa, que el desacuerdo con el dictamen contable rendido era censurable por la vía de la objeción mas no la denuncia penal; que frente a las afirmaciones maliciosas del denunciante era necesario ordenar la respectiva investigación, reflexiones las anteriores que a primera vista son sensatas y lucen coherentes, no constitutivas de vía de hecho alguna que amerite la intervención del juez constitucional en la labores del juez natural del proceso.

En resumidas cuentas, el amparo constitucional no puede convertirse en un instrumento adicional para que se haga una nueva valoración de los medios probatorios que hace el juez natural conforme a la reglas de la sana crítica, y el hecho de que los Fiscales Delegados en Segunda instancia hubieran confirmado la negativa de apertura de investigación, invocando razones jurídicas similares a las expuestas por los investigadores de primer grado no permiten concluir, como lo hace el interesado, que existe una vía de hecho, menos que hubo presión de algún funcionario, pues compete al juzgador, por mandato de la Constitución y de la ley corresponde dilucidar los asuntos puestos bajo su escrutinio y aplicar las normas que estime pertinentes al caso debatido, que fue lo que ocurrió en este caso, de donde resulta inadmisible censurar tales determinaciones y menos tildarlas de violatorias del derecho al debido proceso.

Así las cosas y teniendo en cuenta el respeto que merecen en sede constitucional las decisiones aludidas, se denegará la presente acción constitucional. DECISIÓN Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional pedido en esta acción. Notifíquese por telegrama a los interesados y si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 9 E.V.P. Exp.

No. T-11001-02-03-000-2011-00972-00 _1202878250.bin