CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., veintitrés (23) de mayo de dos mil once (2011). (Proyecto discutido y aprobado en Sala de mayo 18 de 2011). Ref.: Exp. 11001-02-03-000-2011-00971-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por la Compañía de Estudios Urbanos Ltda., contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Magistrados Guillermo Ramírez Dueñas, Gissela Buendía Sayazo y Constanza Forero de Raad y el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que fueron citadas por intermedio del a quo accionado todas las personas naturales y jurídicas que fueron reconocidas en el proceso de quiebra.
ANTECEDENTES 1. La apoderada judicial de la interesada quien reclama el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad de la Sociedad que representa, pide “ordenar que la sentencia de primera instancia que fue revisada por la Honorable Sala Civil-Familia del Tribunal Superior no puede ser objeto de corrección por el Despacho que la profirió, porque esto constituye una violación al debido proceso como quiera que en ningún momento ocurrió el mencionado ‘grave error aritmético’ que argumenta el Juez de conocimiento, por ser una clara y ostensible trasgresión a los artículos 309 y 310 del C. de P. C. debiendo ser amonestado el señor Juez para que corrija su error ” (folios 420 y 421).
Igualmente solicita “anular o dejar sin efecto la providencia proferida por el Juzgado 7° Civil del Circuito de Cúcuta, calendada el 6 de octubre de 2010 que resolvió: ‘primero: corregir la sentencia de primera instancia adiada el doce (12) de diciembre de 2006, en el sentido de que se debe tener en cuenta que el monto total de la obligación a favor de la Compañía de Estudios Urbanos Ltda., es la suma de ciento treinta y siete millones quinientos noventa y tres mil ciento ochenta pesos ($137.593.180.00), suma que por haberlo acordado las partes al conciliar el crédito no causa intereses” (folio 421), y, consecuencialmente, que se dejen sin valor ni efecto los autos de octubre 14 y noviembre 5 de 2010 proferidos por el Juzgado accionado.
Para lo anterior, aduce a folios 420 a 428, en síntesis, que Promotora Centro Internacional Cúcuta Ltda. - Cenit Ltda. -, en razón del incumplimiento total que presentara en el pago de las acreencias contraídas dentro del concordato que manejó la Superintendencia de Sociedades fue declarada en quiebra, motivo por el cual, el proceso pasó a conocimiento de la Jurisdicción ordinaria civil, correspondiendo por reparto su conocimiento al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta, quien luego de adelantar el trámite de rigor dictó sentencia el 12 de diciembre de 2006 en la que ordenó seguir con la ejecución y el remate de los bienes de la sociedad mencionada para proceder al pago de los créditos reconocidos y graduados, entre los que se encuentra el de su mandante, la Compañía de Estudios Urbanos, el que se individualizó de la siguiente manera: “capital $137.593.180; intereses $487.500.261; capital más intereses $625.093.461” (folio 421).
Agrega que apelada esta decisión por varios acreedores, entre los que se encontraba la sociedad Abur Ltda., guardaron silencio con respecto al crédito de su patrocinada, “es decir, todos estuvieron de acuerdo con la suma estipulada dentro del reconocimiento y graduación de este crédito”, folio 422, y el superior al conocer en alzada la confirmó el 18 de junio de 2009.
Complementa que el 28 de septiembre de 2010, esto es, casi cuatro años después de haberse surtido la segunda instancia, el apoderado de Abur Ltda., elevó petición al Juzgado en la que luego de presentar una serie de reparos al crédito quirografario reconocido a la Compañía de Estudios Urbanos, por valor de $625’093.461 y solicita su exclusión, aduciendo la existencia de errores aritméticos del Despacho en el fallo, no obstante que cuando tuvo la oportunidad procesal para haberlo alegado o discutido, “no lo hizo, guardó silencio y lo acepto” (folio 423).
Manifiesta que el a quo atendiendo lo anterior, decide en auto de 6 de octubre de 2010 reformar la sentencia que se encontraba debidamente ejecutoriada, predicando “que como fue un error del Juez de primera instancia es a él a quien le corresponde hacer la corrección y procede evidentemente a corregir la sentencia (…) incurriendo eso sí en grave contradicción entre la motivación que da primero para indicar que ahí no cabía el error aritmético y luego para decir que si lo había y que entraba a corregir” (folio 424); adiciona que “el quejoso pidió la exclusión del crédito de Compañía de Estudios Urbanos Ltda., petición ésta que consideró el señor Juez debió rechazar de plano por extemporánea, sin embargo, corrigió por errores aritméticos con dualidad de conceptos que uso en la providencia al querer encajar la petición en normatividad existente.
Es decir, falló extrapetita, asunto que está expresamente prohibido en el C. de P. C.” (sic) (folio 424). Añade que la anterior providencia la recurrió en apelación y “el memorial de interposición del recurso se remitió con un escrito en virtud de que no me encuentro en la sede del juzgado, sin nota de presentación personal, donde por una equivocación mecanográfica o un error humano se dijo al señor Juez que se remitía el recurso de reposición, este segundo escrito desprovisto de los requisitos legales para ser tenido como interposición del mismo.
Esta equivocación en el memorial remisorio fue suficiente para que el señor Juez endilgara en el auto correspondiente calendado en Octubre 14 de 2010 que se habían interpuesto dos recursos, es decir, el de reposición y el de apelación a la vez, no obstante a que eran dos escritos, asunto que no correspondía a la verdad” (sic) (folio 425); contra el anterior que negó la alzada, interpuso recurso de reposición “y se le explicaba al juez ampliamente que en ningún momento se habían interpuesto dos recursos pero no accedió a reponer y concedió el de queja” (sic) (folio 425).
Adiciona que el Magistrado Ponente a quien correspondió conocer del de queja “se apartó de un estudio juicioso del caso, considero erróneamente en un comienzo que el auto materia del recurso no era apelable” (folio 425), por lo que recurrió en súplica que fue denegado por improcedente. Concluye que a su representada le fue vulnerado el debido proceso con ocasión de la corrección de la sentencia de 12 de diciembre de 2006, “so pretexto de un inexistente error aritmético”, folio 426; el derecho de defensa en tanto que “la obcecada determinación del señor Juez es abalada por el Magistrado Ponente Sala Civil-Familia de no conceder el recurso de apelación oportuna y legalmente interpuesto contra la providencia de fecha 6 de Octubre de 2010, mediante la cual se corrige la sentencia de primera instancia, en contra vía de la ritualidad procesal vigente sobre la interposición de los recursos forzando la normatividad para enrostrar a la actora una ritualidad procesal inadecuada”, folio 427; y el de la igualdad “por cuanto se ordenó la exclusión de unos intereses que fueron acordados para un grupo de acreedores en igualdad de condiciones (Num. 5.5.4) y en desarrollo del principio de la par condition creditorum” (folio 427). 2.
Los accionados guardaron silencio. CONSIDERACIONES 1. En el presente asunto, los documentos allegados al trámite dejan ver a la Corte en lo que es materia de queja, lo siguiente: a. El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta el 12 de diciembre de 2006 profirió sentencia de reconocimiento, graduación y pago definitivo en el proceso de quiebra de la Promotora Centro Internacional Cúcuta Limitada - Cenit Ltda. - (folios 8 a 286), en la que ordenó entre otros aspectos, seguir la ejecución contra la Sociedad concursada y el remate de los bienes de la masa de la quiebra para con el producto de la venta proceder al pago de los créditos reconocidos, graduados y liquidados al 31 de diciembre de 2005 “tal como se especificaron en el capitulo quinto (5) de las consideraciones de esta sentencia” (folio 285), providencia que apelada por varios de los acreedores confirmó parcialmente el Tribunal el 18 de junio de 2009 (folios 287 a 342). b. El 28 de septiembre de 2010, el apoderado de la sociedad Abur Ltda., elevó petición al Juzgado en el sentido de decretar la exclusión del crédito quirografario reconocido a la Compañía de Estudios Urbanos por valor de $625’093.461 y al que se hace mención en el acápite 5.5.4 del fallo de primera instancia, y, que, en el evento de no prosperar la anterior, se procediera a la eliminación de los intereses moratorios por $487’500.281 en tanto que “se están reconociendo intereses moratorios sin estar legalmente obligada la sociedad Cenit Ltda.., a reconocerlos por expreso mandato del acta de conciliación suscrita entre las partes y aprobada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cúcuta referida anteriormente” (folio 369). c. El a quo, en auto de 6 de octubre de 2010 (folios 373 a 381) resolvió corregir la sentencia de 12 de diciembre de 2006 “en el sentido de que se debe tener en cuenta que el monto total de la obligación a favor de la Compañía de Estudios Urbanos Ltda, es la suma de $137.593.180 suma que por haberlo acordado las partes al conciliar el crédito no causa intereses” (folio 380), teniendo entre sus fundamentos lo siguiente “(…) de lo expresado se infiere como verdad incuestionable que al desconocer los efectos de cosa juzgada de la conciliación celebrada entre la Centro Internacional de Cúcuta “CENIT Ltda.” y la Compañía de Estudios Urbanos Ltda., no guardando inclusive la congruencia entre lo motivado y resuelto en la sentencia, en relación con operaciones que guardan relación directa con los números, existió un grave error aritmético el que perjudica enorme y sustancialmente la masa de los acreedores de la quiebra y dificulta el pago total a todos los acreedores como se ordena en la sentencia, debe corregirse como lo ordena el supracitado artículo 310 del Código de Procedimiento Civil” (folios 379 y 380). d. La apoderada judicial de la nombrada Compañía el 13 de octubre de 2010 allegó vía fax dos memoriales en lo que manifiesta “me permito poner a disposición del despacho el memorial contentivo del recurso de reposición que interpongo”, en el otro, “interpongo recurso de apelación contra el auto que corrigió la sentencia” folios 382 y 383. e. En proveído de 14 de octubre (folios 384 a 387) el Juzgado no concede el de reposición por improcedente en tanto que las sentencias de primera instancia no son susceptibles del mismo y al tiempo denegó la concesión del de apelación, por considerar que había sido interpuesto independientemente del anterior, explicando, “en relación al recurso ordinario de apelación interpuesto en memorial separado por la misma señora apoderada de la Empresa “Compañía de Estudios Urbanos Ltda.” debe recordarse que conforme al inciso segundo del articulo 352 del pluricitado Código, la apelación contra los autos puede interponerse directamente o en subsidio de la reposición, este último caso en desarrollo del principio informador de nuestra ley procesal civil conocido como eventualidad, el cual enseña que con un solo acto se puede interponer el recurso de reposición y en subsidio de apelación, situación que no ocurre para el caso bajo análisis, ya que, la mencionada togada interpone los dos (2) recursos ordinarios, primero el de reposición y luego en un segundo memorial el de apelación, es decir, los dos como recursos principales, autónomos, directos, lo que constituye una verdad actuación antiprocesal porque cuando se interpone uno de esos recursos por su trámite el de reposición, la actuación procesal para el otro medio de impugnación no puede ser el de tomarlo directamente de manera principal sino en subsidio, porque la Doctrina ha enseñado que los dos recursos por ser autónomos se repugnan entre sí para que puedan ser interpuestos a la vez de manera directa, tan evidente es esta apreciación doctrinaria que la concesión del recurso de apelación interpuesto con el de reposición queda supeditado a que se niegue el de reposición, porque si se repone el auto recurrido no hay lugar a la concesión de la apelación, trámite y decisión procesal esta que no es posible realizar procesalmente hablando cuando el recurso de apelación se interpone autónomo, independiente y directamente.
Dicho en lenguaje de mejor romance, si la intención de la aquí recurrente era el de interponer los recursos ordinarios de ley, debió haberlo hecho en un solo acto en razón al principio de la eventualidad, es decir, solicitando la reposición argumentando las razones en que funda su inconformidad y en subsidio de apelación, el cual, iterase, queda supeditado a las resultas del recurso de reposición; o haber interpuesto directamente el prec-ita-do recurso ordinario de apelación” (folios 385 y 386). f. La referida apoderada interpuso reposición frente al anterior y explico “jamás fue mi intención interponer un recurso de reposición contra la providencia que corrigió la sentencia de primera instancia. Eso se desprende simple y llanamente de que el memorial que así lo dijo fue una lamentable equivocación mecanográfica (…) si se lee detenidamente el memorial donde equivocadamente se mencionó reposición, salta a la vista que es un simple memorial remisorio del recurso de apelación y por un error humano de mi asistente se fue con ese término más no porque se tratara de un recurso ”, subsidiariamente solicitó la expedición de copias para el de queja (folios 388 y 389). g. El 5 de noviembre de 2010 el Juzgado mantuvo el precedente de 14 de octubre (folios 390 a 392) al considerar que de la simple lectura de los aludidos escritos “se infiere de manera razonable que se está interponiendo de manera directa, autónoma y principal el recurso de reposición y el recurso de apelación, conllevando a una actuación antiprocesal, que lleva al traste a la procedencia de éstos” (391), y ordenó las copias que le fueron requeridas. h. La togada en mención peticionó ante el superior al interponer el de “queja” “revocar el auto de fecha 14 de octubre de 2010 por el cual el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta negó el recurso de apelación contra la providencia del 6 de octubre del mismo año y en su lugar conceder el recurso de apelación contra la mencionada providencia” (folios 393 a 395). i. El Tribunal en proveído de 21 de enero de 2011 (folios 396 a 410), declaró que “el recurso de apelación” contra el auto fechado 14 de octubre de 2010 “fue bien denegado” resaltando que ante la limitación funcional que regula la pertinencia de la apelación no le correspondía adentrarse en terrenos que no le competen, ni analizar si estaba ceñida a derecho la determinación adoptada por el funcionario de primera instancia en tanto que “acá partimos de la base de que lo que se persiguió fue definir exclusivamente si procede o no la apelación y no estudiar en este momento el fondo del asunto” (folio 400).
Aseveró además que “sin embargo, no se observa en el memorial sustentatorio del recurso de queja y en ninguna otra pieza procesal allegada para el trámite del recurso, los argumentos que enseñen la apelabilidad del auto que niega por improcedente un recurso de apelación, en razón a la falta de técnica en su interposición, y es que, evidentemente, repasando el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, y las normas generales que regulan la materia concerniente a la interposición de los recursos, no existe norma alguna que señala que ese auto es apelable” (folio 408).
Siguiendo esta línea argumentativa concluyó “(…) le asiste plenamente la razón al juez de instancia, cuando consignó en su auto, que, los dos recursos, el de Reposición y el de Apelación, son autónomos, lo que implica que se pueden interponer de manera directa, pero uno solo y no los dos conjuntamente, como fue lo que aconteció en este evento.
Y ello, por cuanto, dichos recursos, son autónomos, independientes y se pueden interponer directamente, con la salvedad, que el de alzada, esto es, el de Apelación, si se puede interponer de manera subsidiaria del de reposición, cosa que no sucedió en este caso, sino que se interpusieron los dos de manera coetánea, lo que conlleva a la ineficacia del recurso de alzada (…) ” (folio 409). j. La anterior providencia fue recurrida en súplica (folios 411 a 416), que declaró improcedente la Sala Dual en auto de 24 de febrero de 2011 con apoyo en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil (folios 417 a 419). 2.
Es de amplio conocimiento que la tutela, por regla general, no resulta apta para combatir providencias o actuaciones judiciales, dado que los procesos no deben ser perturbados, interferidos o modificados por un juez ajeno, pues la función pública de administrar justicia debe cumplirse conforme a los designios trazados por el constituyente, en forma independiente, desconcentrada y autónoma, desde luego que con sujeción al imperio de la ley (artículos 228 y 230 de la Constitución), para efectos de garantizar la confianza de los ciudadanos en tal delicada labor.
En relación con el tema materia de inconformidad en sede de amparo, advierte la Corte que interpuestos como independientes o autónomos los recursos de reposición y apelación, lo que debe tenerse en cuenta es si una “sentencia”, - que es lo que aquí se corrigió -, era susceptible del primero, porque si se concluye que no lo era, cualquier disquisición sobre el principio de eventualidad, en cuanto a que el otro recurso debió formularse en subsidio del primero, caería en el vacío, porque al ser improcedente la reposición, subsistiría la alzada autónoma que igualmente fue intercalada.
Si bien es cierta la conclusión relacionada con que por el principio de eventualidad, las providencias que son susceptibles de “reposición y apelación” deben formularse en forma subsidiaria, también lo es la aserción de que éste no tiene aplicación al presente caso, porque al corregirse una sentencia, contra ella, conforme los términos de los artículos 310 y 348 del Código de Procedimiento Civil no procedería el recurso de reposición, menos contra el auto que salvó el error.
En esa medida, por sustracción de materia deberá concluirse que de ser inadecuado el primero formulado autónomamente, quedaba vigente el de apelación, también interpuesto de esa manera. El hecho de que en el recurso de queja la apoderada judicial limitara su exposición a excusar el error cometido al interponer ambos recursos autónomamente, no era óbice para examinar el punto, pues tratándose de un recurso ordinario, la técnica de que habla el Magistrado Ponente no era de recibo, menos cuando en últimas el Tribunal termina avalando la posición del Juzgado en el sentido de que al interponerse reposición y apelación, este último era subsidiario, pero que al ser improcedente el primero, el segundo decaía. Esto, se repite no tiene aplicación porque el auto que corrige un error aritmético conectado a una sentencia, no es susceptible de reposición sino de apelación. 3.
Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Corte que al Juez constitucional no le corresponde discernir en torno a la más adecuada o convincente interpretación de las normas, ni mucho menos acoger la que estime mas plausible entre las diferentes interpretaciones posibles, desplazando a su antojo al juzgador ordinario; no obstante la independencia y autonomía que se le reconocen al funcionario natural, las consideraciones expuestas en precedencia advierten que este uno de aquellos eventos que justifica la intromisión del Juez constitucional dado que los funcionarios acusados desplegaron una valoración equivocada de la situación analizada, razón por la cual se infiere la procedencia de otorgar la tutela extraordinaria suplicada en la hipótesis aquí planteada, por ser incontrovertible que el Tribunal no podía concluir razonablemente como lo hizo en tanto que el tema debió tener un análisis distinto.
Al estar acreditada la vía de hecho, es claro que la Sala accionada vulneró a la Compañía reclamante el derecho fundamental al debido proceso y, por ende, emerge próspera la pretensión tutelar, como efectivamente se dispondrá, y en consecuencia, se dejará sin valor y efecto el auto de 21 de enero de 2011, así como las actuaciones que de este se desprendan, ordenando a la Sala accionada, que en el término de diez (10) días, contados a partir del momento en que tenga conocimiento de esta decisión, adopte las medidas necesarias para desatar nuevamente el recurso de queja interpuesto por la Compañía de Estudios Urbanos Limitada dentro del referido proceso, teniendo en cuenta las normas procesales que rigen la materia.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: CONCEDER la protección constitucional del derecho del debido proceso deprecado por la Compañía de Estudios Urbanos Ltda., contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Magistrado Guillermo Ramírez Dueñas. Segundo: Dejar sin efecto la providencia de 21 de enero de 2011, así como las actuaciones que de esta se desprendan.
Tercero: Ordenar al Magistrado accionado que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir del momento en que tengan conocimiento de esta decisión, adopte las medidas necesarias para desatar nuevamente el recurso de apelación interpuesto dentro del proceso de quiebra, teniendo en cuenta lo esbozado en la parte motiva.
Cuarto: Notifíquese lo aquí resuelto a las partes y vinculados, conforme a lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Quinto: En oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VÁRGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 1 14 Exp. 2011-00971-00