CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de dieciocho (18) de mayo de dos mil once (2011) Ref.: 11001-02-03-000-2011-00968-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada, mediante apoderado judicial, por la sociedad Organizada para el Transporte de Carga S.A. –Sotracarga Express S.A., en liquidación, contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdo, a cuyo trámite fue vinculado al Juzgado Civil del Circuito de esa ciudad.
ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración del derecho fundamental al debido proceso la promotora del amparo solicita dejar sin efectos las sentencias de primera y segunda instancia, de 24 de julio de 2008 y 17 de septiembre de 2010, respectivamente, proferidas en el proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual adelantado por R. M. R. y V. R. T. contra Antonio de Jesús Castañeda Córdoba, Sotracarga Ltda. y Transportes Osorio Gaviria S.A.; y, en su lugar, dictar sentencia de segunda instancia teniendo en cuenta las directrices fijadas en el fallo decisorio de la acción de tutela, incluyendo a la sociedad Transportes Osorio Gaviria S.A., “en su calidad de empresa afiliadora y administradora del vehículo de placa TIU 148, como solidariamente responsable por el accidente acaecido (…)” el 20 de octubre de 2003, en el que perdió la vida el menor XXX. 2.
Sustenta el amparo, en síntesis, así: En el referido proceso, después de que los demandados se opusieran a las pretensiones de la demanda, propusieran excepciones de fondo, y sin que la sociedad Transportes Osorio Gaviria S.A. se opusiera a la calidad de administradora del vehículo de placa TIU 148, ni a su responsabilidad solidaria, el Juzgado Civil del Circuito de Quibdo dictó sentencia de primera instancia. En dicho fallo condenó a los demandados Antonio de Jesús Castañeda Córdoba y Sotracarga Ltda., el primero en calidad de conductor del vehículo y, la segunda, propietaria del mismo, a pagar a favor del demandante R. M. R. a título de indemnización por daño moral, el equivalente a 150 salarios mínimos mensuales legales vigentes, y a la demandante V. R. T. el equivalente a 200 S.M.M.L.V; de otra parte, exoneró de responsabilidad a Transportes Osorio Gaviria S.A., con argumentos desprovistos de fundamento probatorio y desconociendo la responsabilidad solidaria de la empresa administradora y afiliadora del vehículo, según los artículos 2344 y 2347 del Código Civil, 991 del Código de Comercio y 36 de la Ley 336 de 1996, entre otras disposiciones.
Los demandados Antonio de Jesús Castañeda Córdoba y Sotracarga Ltda., interpusieron recurso de apelación contra la sentencia de primer grado, el cual fue desatado por el Tribunal con fallo de 17 de septiembre de 2010, en el que la adicionó en cuanto: (i) declaró no probadas las excepciones de fondo propuestas por la parte demandada; y (ii) negó las súplicas de la demanda respecto de la sociedad Transportes Osorio Gaviria y Cía. Ltda.; la modificó en lo relativo a los perjuicios morales reclamados por la demandante V. R., fijándolos en 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el 2008 (fecha de la condena) y en 100 S.M.M.L.V para R. M. R. En lo demás confirmó la sentencia apelada, y condenó a la parte demandada en el 70% de las costas en esa instancia. Disiente del fallo de segundo grado porque el Tribunal exoneró de responsabilidad a Transportes Osorio Gaviria S.A., al considerar que era ineludible acreditar los términos y condiciones del contrato de administración o afiliación del vehículo, pues en su sentir ello no era necesario, tanto mas cuando se trata de una prueba “ imposible de presentar a la parte demandante” por ser un documento privado que goza de cierta reserva y confidencialidad, razón por la cual bastaba con el historial del vehículo expedido por el organismo de tránsito, donde se encuentra matriculado y con la constancia de la empresa afiliadora. 3.
La Corte admitió a trámite la demanda de tutela; tuvo en cuenta como prueba documental la allegada por la accionante; requirió copia de las piezas procesales pertinentes y dispuso librar las comunicaciones de rigor. CONSIDERACIONES 1. El artículo 86 de la Constitución Política, garantiza a toda persona la inmediata protección de sus derechos fundamentales en caso de vulneración o amenaza por acción u omisión de las autoridades públicas y, en ciertas hipótesis, de los particulares, mediante el ejercicio de la acción de tutela, cuya finalidad protectora es de naturaleza excepcional, residual, subsidiaria y comporta la ausencia de otros mecanismos, el agotamiento de los disciplinados por el ordenamiento, y su ejercicio en término coherente con el menoscabo.
Asimismo, cuando la acción se orienta a denunciar el quebranto actual o potencial de un derecho fundamental por virtud de actuaciones o decisiones judiciales, a más de las anteriores exigencias, es imprescindible una ostensible e incontestable actuación ilegítima, de tal forma que alcance a estructurar el yerro denominado “ vía de hecho ”, es decir cuando el funcionario abandona totalmente el sendero diseñado por el ordenamiento jurídico para proferirlos e incurre en una acción u omisión que, a simple vista, luzca arbitraria, irreflexiva o antojadiza. 2.
En el caso que ocupa la Sala, el cuestionamiento constitucional enfrenta la sentencia de segunda instancia de 17 de septiembre de 2010, adicionada mediante proveído de 19 de noviembre de 2010 (en cuanto declaró fundado el llamamiento en garantía formulado a la Compañía Aseguradora Solidaria de Colombia para el pago de los perjuicios morales a que fue condenada la parte demandada hasta el equivalente a sesenta salarios mínimos legales mensuales vigentes), porque en sentir de la gestora, el Tribunal incurrió en yerro que vulnera el derecho al debido proceso, pues no era “necesario acreditar el contrato de administración o afiliación del vehículo, con un documento distinto al historial del mismo, expedido por el organismo de tránsito a que se encuentre matriculado” y con la constancia de la empresa a la cual se halla afiliado, más aún cuando tal exigencia es imposible de cumplir.
A ese respecto, en la sentencia de primera instancia se consideró la necesidad de exonerar a la sociedad Transportes Osorio Gaviria S.A. de la responsabilidad civil extracontractual, con ocasión de la muerte del menor XXX, por no haberse demostrado en el proceso que dicha sociedad tuviera la administración del automotor con el que cual se causó el daño, “pues el hecho de que el vehículo para efectos de poder operar estuviere afiliado a esta empresa no la hace responsable de los daños o perjuicios que con el mismo se le causen a persona alguna” (fl.228).
A su vez el ad quem compartió la decisión del juez de conocimiento en punto a no declarar solidariamente responsable a la empresa transportadora Osorio Gaviria y Cia. Ltda., debido a que la parte actora no demostró la afiliación del vehículo a esa compañía. Expuso que la demandante solo acompañó el certificado de existencia y representación de la nombrada empresa, no obstante resultar “ineludible acreditar los términos y condiciones del contrato de la administración o afiliación del vehículo, a la plurimencionada compañía, en aras de establecer la responsabilidad que se le podría deducir por estos hechos, dependiendo de quien y en qué forma tenía la administración uso y goce del vehículo, acorde a lo dispuesto por el artículo 991 del Código de Comercio (…)”.
Para la Corte los cargos formulados por el censor no trascienden al ámbito de los derechos fundamentales, por cuanto la alegada imposibilidad de obtener la prueba del contrato de afiliación del vehículo, considerada útil por el ad quem para esclarecer las relaciones entre la empresa y la afiliada, bien pudo ser superada por las partes interesadas en acreditar tal supuesto mediante una diligente actividad probatoria, que finalmente no tuvo lugar en ese específico aspecto, según lo develan los elementos de juicio allegados al expediente de tutela.
Expresado de otra manera, quien pretendía derivar consecuencias favorables de la condición de afiliado del vehículo causante del accidente, contó con precisas oportunidades para aportar y solicitar las pruebas que le permitiera al juzgador deducir la responsabilidad solidaria respecto de los hechos de la demanda genitora del proceso. Por ello, al margen de compartirse o no el criterio de los funcionarios acusados, resulta atendible la determinación adoptada al respecto en sus respectivas providencias, en la medida que en ellas se subrayó la necesidad de contar con tal medio probatorio, a efecto de establecer en quien radicaba la administración del vehículo, su uso y goce.
Bajo los anteriores lineamientos, las determinaciones censuradas no son producto de un comportamiento caprichoso, arbitrario o subjetivo de las autoridades que tuvieron a cargo la resolución del asunto; se trata, entonces, de una mera diferencia de criterios frente al particular entendimiento del juzgador sobre la problemática puesta a su conocimiento, lo que de suyo impide incoar con éxito esta acción pública, más aún cuando no está concebida como instancia adicional para tratar de obtener un nuevo examen de la controversia, ni sirve al propósito de sustituir o reemplazar la competencia asignada constitucional y legalmente al administrador de justicia. 3.
Coherente con lo anterior se denegará el amparo deprecado. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DENIEGA el amparo solicitado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ (En comisión de servicios) PAGE 7 WNV. – Exp. 11001-02-03-000-2011-00968-00