Micelio
T 1100102030002011-00966-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D. C., Diecinueve (19) de mayo de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en sala de dieciocho (18) de mayo de dos mil once (2011).

Ref. exp. 1100102030002011-00966-00 Se decide a continuación en primera instancia la tutela instaurada, mediante apoderado, por Carmelo Otoniel Sacro Ramírez contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.

ANTECEDENTES I.- El interesado dice que el citado órgano le conculcó las prerrogativas cruciales al debido proceso, vivienda digna, igualdad y acceso a la justicia. II.- La transgresión proviene de la sentencia 29 de octubre de 2010 que revocó la del Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá de 21 de octubre de 2009, mediante la cual había declaro prescritas 142 de las 144 cuotas en que se dividió la deuda, en la ejecución hipotecaria iniciada contra él por el Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria S.A. y, en su lugar, dispuso la continuación del cobro forzado, bajo el argumento de que al no existir incuria del acreedor, no operaba ese fenómeno. III.- Erige su solicitud en los aconteceres que enseguida se resumen: a.-) Que al adoptar esa decisión el Tribunal incurrió en vía de hecho, pues un primer juicio de esa estirpe se anuló desde el 29 de noviembre de 2000, cuando se presentó la reliquidación, momento desde el cual debió contabilizarse el término extintivo y no del 22 de septiembre de 2006, cuando se dispuso la citada invalidez procesal, como equivocadamente lo hizo dicho órgano, favoreciendo al banco. b.-) Que, además, omitió examinar el requisito de procedibilidad consistente en la reestructuración del crédito, acorde con el artículo 42 de la ley 546 de 1999.

RESPUESTA DEL ACCIONADO La magistrada ponente dijo que como se trataba de un ejercicio argumental, no podía alegarse la vía de hecho. TRÁMITE Completada la instrucción del asunto, subsigue el proferimiento de la providencia que resuelva la protección pretendida. CONSIDERACIONES 1.- El punto trascendental de este caso consiste en desentrañar si la Sala llamada quebrantó al reclamante los derechos fundamental invocados, dentro del litigio aludido, al desestimar la excepción de prescripción y no haberse pronunciado sobre la falta de reestructuración del crédito. 2.- Es bien conocido que la salvaguarda excepcional, solo procede frente a determinaciones judiciales, cuando configuren "vía de hecho", es decir, si carecen de sustento normativo y, a primera vista, sean ilegítimas y caprichosas, siempre que el agraviado la impetre en forma oportuna y no cuente con otros medios expeditos para obtener la efectividad de sus garantías supremas. 3.- En este trámite están acreditados los siguientes sucesos que inciden en el fallo que se está emitiendo: a.-) Que el a quo, en proveído de 21 de octubre de 2009, declaró infundadas las excepciones de cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación y pago parcial, así como probada la de prescripción respecto de 142 cuotas vencidas y ordenó seguir la actuación sobre el saldo insoluto (folio 16). b.-) Que el ad quem, el 29 de octubre de 2010, revocó la prescripción de las 142 cuotas y, en su lugar, la declaró no probada y dispuso que el cobro siguiera como se dispuso en el mandamiento de pago (folio 37). c.-) Que el 9 de mayo último se allegó el libelo iniciador de esta causa (folio 73 vuelto). 4.- No sale avante el amparo promovido, en consonancia con los siguientes planteamientos: a.-) Merced al retraso en iniciarlo, situación que se convierte en indicativo claro de la tácita aquiescencia con lo allí resuelto por el juzgador de la alzada y que fuera de tiempo vino a combatir mediante el aludido mecanismo constitucional, menospreciando de ese modo y en forma paralela el requisito de inmediatez establecido en el artículo 86 de la Carta Política al consagrar que la acción de tutela fue ideada en procura de que la víctima obtenga la “ protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”.

Es incontrastable que desde el 29 de octubre de 2010, día en que se profirió la sentencia de segundo grado aquí refutado, hasta el 9 de mayo de 2011, cuando la Corte recibió el escrito incoativo del presente asunto, transcurrió un lapso superior a los seis meses que tiene establecido la jurisprudencia de esta Sala como término razonable para promover el mencionado instrumento de salvaguarda.

Sobre el punto, la Sala en fallo de 4 de agosto de 2010, expediente 11001-02-03-000-2010-01208-00, consideró que “[e]n tratándose del requisito de la inmediatez, connatural a esta protección, se precisa señalar que así como la Constitución Política impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a las garantías superiores, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia, proponiendo tempestivamente la solicitud de resguardo, pues la demora en el ejercicio de la misma puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o ya como señal de aceptación a lo resuelto, (Sentencia de 29 de abril de 2009, exp. 00624-00)”. b.-) Por tanto, no concurren las condiciones necesarias para abordar el escrutinio de fondo del reclamo presentado por Sacro Ramírez. 5.- Consiguientemente, deviene imperiosa la pérdida de la guarda especial invocada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la protección pedida. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si no fuere impugnado.

Notifíquese EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 2 F.G.G. Exp. 1100102030002011-00966-00