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T 1100102030002011-00964-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala realizada el 18 – 05 – 2011 EXP.: 11001-02-03-000-2011-00964-00 Decídese la tutela promovida por GLORIA AMPARO OSORIO FLÓREZ frente a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN.

ANTECEDENTES 1.- Afirma la gestora que la Corporación mencionada le quebrantó el debido proceso, al interior del juicio ejecutivo impetrado en su contra. 2.- En apoyo de la queja constitucional expone, en síntesis, que en el asunto aludido adelantado por el señor Ramiro Alfonso Vélez Restrepo, la firma Alianza Fiduciaria S.A. solicitó, mediante incidente y apuntalada en el numeral 7º del artículo 687 del Código de Procedimiento Civil, el levantamiento de la medida cautelar de embargo y secuestro decretada, por cuanto había recaído sobre un inmueble de su propiedad, pedimento rechazado de plano por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bello, providencia revocada por el superior para, en su lugar, acceder a lo peticionado.

En desacuerdo con el último auto, acude la actora a esta protección pues asevera que la sociedad aludida no formuló oposición a la hora de secuestrase el predio, ni discutió, “ dentro del término legal ”, posesión material respecto del mismo. Destaca, en adición, que la incidentante funge como vocera del patrimonio autónomo “ La Clínica…., sociedad [que] detecta (sic) la calidad de POSEEDOR MATERIAL desde el 14 de FEBRERO DE 2008, del inmueble objeto de medida cautelar…, posesión de mala fe” debido a que fue el resultado de una invasión “consecuencia de un DESALOJO violento, salvaje, arbitrario del cual [ella] fue víctima…mediante actos delictivos, amparados por funcionarios del MUNICIPIO DE BELLO.” Agrega que la referida empresa “ como representante de la CLÍNICA ” pretende ser dueña de la heredad inmiscuida en el ejecutivo “ mediante una escritura con la cual en forma ilegal se hacen aparecer dentro de la misma como presuntos propietarios del inmueble ”, bien que, dicho sea de paso, “ nunca ha sido de propiedad del Municipio de Bello quien supuestamente lo transfirió a Alianza Fiduciaria …”.

Aunado a lo anterior, acota la accionante que una vez apropiada “ ilegalmente del inmueble ”, la compañía construyó la “ CLÍNICA DEL NORTE, pretendiendo legitimar las acciones ilegales, sin que ninguna autoridad de dicho Municipio de Bello hiciera absolutamente nada para detener el desalojo ilegal del cual fue víctima…desde el 14 de febrero de 2008 ”, circunstancia que la condujo a impetrar demanda reivindicatoria contra el ente territorial y la sociedad incidentante, actualmente en curso.

Así las cosas y luego de reiterar una y otra vez las presuntas irregularidades en que incurrió “la sociedad ALIANZA FIDUCIARIA S.A. ”, en anuencia con “ EL MUNICIPIO DE BELLO ”, para “ despojarla violentamente…de su legítima propiedad ”; de asegurar que el levantamiento de la medida cautelar no se soportó en la normatividad que en realidad gobernaba la temática, esto es, el numeral 8º del artículo 687 del estatuto procesal civil; de acusar al Tribunal de haber admitido “ en forma ilegal ” la apelación impetrada, ya que la providencia que “ RECHAZA de PLANO un incidente ” no es susceptible de tal réplica; y de informar que la tan mentada Fiduciaria ya había presentado una tutela sin resultados favorables, pide la gestora que por esta vía se deje sin efecto el auto cuestionado y, consecuencialmente, incólume la diligencia de secuestro historiada. 3.- Admitido a trámite el resguardo y tras haberse notificado a los interesados, se procede a resolver lo que corresponda.

CONSIDERACIONES 1.- Lo primero que debe señalarse es que el amparo constitucional que ocupa la atención de la Corte, resulta improcedente para reabrir los asuntos ya decididos en los respectivos procesos judiciales, pues de aplicarse tal directriz no sólo se desconocería el instituto de la cosa juzgada sino que se quebrantarían los principios de autonomía e independencia que rigen la actividad jurisdiccional. 2.- Con todo, auscultadas las evidencias allegadas a este expediente, se establece que el litigio sometido a consideración del Tribunal tutelado fue examinado razonablemente, circunstancia que permite descartar un actuar caprichoso producto de su mera voluntad.

En verdad no resulta contraevidente el laborío del superior quien para decidir de la forma en que lo hizo argumentó, tras hacer expresa referencia a los artículos 687.7, 681.1, 513 y 515, todos del Código de Procedimiento Civil, que de los hechos base del incidente se colegía con claridad “ que la diligencia de secuestro se practicó sobre un inmueble cardinalmente distinto del que se había embargado previamente, pues basta observar con meridiano detenimiento las matrículas inmobiliarias que cada uno de ellos exhibe para percatarse de lo dicho.”.

Seguidamente, dijo el Tribunal que la propiedad de la ejecutada, Gloria Amparo Osorio Flórez, se alinderaba por el norte “ con la quebrada la Señorita, por el occidente con el colegio Fe y Alegría diagonal 61, por el sur con la avenida 38 apartamentos del Instituto de Crédito Territorial ciudadela del norte manzana 1 y por el oriente con la diagonal 59-Colegio Nazaret ”.

En tanto que “ el bien secuestrado cuya titularidad dominial detenta la sociedad Alianza Fiduciaria ”, por compraventa celebrada con el Municipio de Bello “(ver anotación 2 del Certificado de Libertad y Tradición del bien inmueble distinguido con folio de matrícula inmobiliaria Nro. 01N-5272562) ” lindaba por “el norte con el colegio Fe y Alegría y con la quebrada la Señorita, por el sur con el lote 1B, por occidente con la avenida 38 y por oriente con la quebrada la Señorita ”.

Así, concluyó el juzgador que era notorio que se trataba de dos bienes distintos segregados, al parecer, “ de uno de mayor extensión ”, punto que pudo ser el generador de “ la confusión entre los dos inmuebles, aunque no se entiende el galimatías en su determinación, pues es clara la interdependencia jurídica que cada uno de ellos ostenta ”.

En ese orden y como quiera que no se podía llegar a instancia de remate a sabiendas que el inmueble afectado con la medida de secuestro no era “ el mismo que previamente ha sido embargado ”, decidió el superior revocar el auto censurado para, en su lugar, ordenar el lavatamiento de tal medida cautelar practicada sobre el predio registrado con matrícula No. 01N-5272562. 3.- Expuestas de esa forma las cosas y en vista que la discrepancia planteada por la impulsora del amparo no reviste entidad suficiente para erigirse en vulneración de derechos de rango superior, pues, itérese, la providencia atacada no se muestra, aunque no se comparta el fundamento allí trazado, descabellada, por el contrario, los motivos para resolver de esa manera, fueron objetivamente soportados, lo que amerita su intangibilidad constitucional en cuanto dicha labor corresponde al ejercicio objetivo y autónomo de la actividad judicial. 4.- De otra parte, en lo atinente a la procedencia o no del recurso de apelación desatado por el Tribunal y referido líneas anteriores, se advierte que aunque la actora critica ese punto, según el informe rendido por el Juez Segundo Civil del Circuito de Bello, guardó silencio frente al auto que concedió la alzada, conducta que también adoptó respecto del proveído que la admitió a trámite, omisión que trunca cualquier aspiración dirigida a reabrir ese debate a través de esta excepcional vía, dada su naturaleza eminentemente residual y subsidiaria. 5.- Finalmente, ha de precisarse que si bien la sociedad Alianza Fiduciaria S.A. impetró un resguardo similar al actual apuntalada en que “ la práctica indebida de la diligencia de secuestro la despojó de la tenencia sobre el inmueble, para entregársela a un auxiliar de la justicia ”, éste se denegó en ambas instancias porque, para esta Sala especializada, la accionante tenía pendiente de resolver el recurso de apelación tantas veces mencionado en esta providencia. 6.- En ese orden y al no evidenciar, como se anticipó, quebranto de garantías fundamentales, no le queda a la Sala camino distinto que negar el amparo deprecado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela formulada por GLORIA AMPARO OSORIO FLÓREZ frente a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ En comisión de servicios PAGE 9 J.A.A.P. Exp.: 2011-00964-00