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T 1100102030002011-00961-03Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: Pedro Octavio Munar Cadena Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en Sala de 26-10-2011 REF. Exp. No. 11001 02 03 000 2011 00961 -03 Se decide el incidente de desacato iniciado por Manuel Narciso Jiménez Fuentes, frente al Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería.

ANTECEDENTES 1. El incidentante asevera que la jueza no cumplió el fallo de tutela proferido por esta Corporación el 24 de mayo de 2011, toda vez que, mediante auto de 14 de septiembre de 2011, resolvió, de un lado, suspender el proceso ejecutivo que en su contra inició el Centro de Renovación Carismática Juan Pablo Segundo a continuación del juicio ordinario adelantado entre las mismas partes; y, de otro, denegar la nulidad impetrada por indebida notificación del demandado. 2.

Expone el actor, en síntesis, que el juzgado, en lugar de invalidar la actuación surtida dentro de la referida ejecución, con “ pleno conocimiento de las normas procesales, del derecho y del fallo de tutela ”, resolvió suspender el proceso hasta tanto no se desatara el grado judicial de consulta de la sentencia emitida en el citado juicio ordinario, que es la base de recaudo ejecutivo. 3.

Que tal decisión resulta “amañada y torticera ”, pues los fallos sujetos a consulta no quedan en firme sino luego de evacuarse ésta. 4. Que fuera de lo anterior, al interponer el recurso de reposición y, subsidiariamente, de apelación observó que la providencia recurrida fue alterada y adicionada en el sentido de añadir dos numerales más en la parte resolutiva, sin “ existir publicación alguna de este hecho”. 5.

Agrega que en pasada ocasión instauró incidente de desacato contra la misma funcionaria judicial por retardar el cumplimiento de la resolución constitucional, articulación que fue despachada desfavorablemente por la Sala de Casación Civil de esta Corporación. 6. Solicita que se le imponga a la jueza acusada arresto hasta por seis meses, la multa correspondiente y que se compulsen copias con destino a la Fiscalía General de la Nación para que la investigue por “la presunta comisión del punible de fraude a resolución judicial o prevaricato por omisión”. 7.

Del escrito contentivo del aludido incidente se corrió traslado a la parte incidentada, mediante proveído de 6 de octubre de 2011, por el término de tres días, para los efectos previstos en el inciso 2º del artículo 137 del C. de P. Civil. 8. La funcionaria judicial, se opuso a la prosperidad de la articulación, aduciendo que, en cumplimiento del fallo de tutela, emitió la providencia de 9 de septiembre de 2011 por medio de la cual denegó el incidente de nulidad formulado por el peticionario. 9.

Agregó que si bien es cierto un empleado del juzgado por error facilitó al incidentante un borrador del mencionado auto el cual se encontraba encima de su escritorio, también es verdad que éste no fue notificado, pues cuando lo revisó nuevamente advirtió que faltaba ordenar la consulta de la sentencia, razón por la cual procedió a corregir tal omisión en el proveído que finalmente publicitó por estado No. 161 de 14 de septiembre del año en curso; que mediante auto de 13 de junio del año en curso ordenó que la secretaría corriera traslado del recurso de reposición interpuesto por el actor frente a lo allí decidido, medio de impugnación que aún no ha sido resuelto. 10.

Añade que debe tenerse en cuenta que actualmente existe un gran congestión ocasionada por la implementación del sistema de la oralidad en el juzgado a su cargo. 11. Fenecido el término probatorio y agotado el trámite respectivo, procede la Sala a fallar el incidente, previas las siguientes, CONSIDERACIONES 1. De conformidad con las prescripciones contenidas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, el ámbito de la presente decisión se circunscribe a establecer si la autoridad judicial incidentada incumplió o no la orden que se le impartió en la mencionada sentencia. 2.

Cabe señalar que esta Sala mediante fallo proferido el 24 de mayo de 2011, concedió el amparo solicitado por Manuel Narciso Jiménez Fuentes, dentro de la acción de tutela que instauró frente a la Sala Civil –Familia- Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería y el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa misma ciudad y, en consecuencia, le ordenó a la jueza accionada que, en el término de cinco días, procediera a adoptar las medidas que fuesen necesarias, “ incluso de considerarlo conveniente, decretara las pruebas que sean conducentes, en orden a agotar el trámite pertinente y decidir la solicitud de nulidad formulada por el peticionario y, subsecuentemente, profiera la decisión que corresponda, de conformidad con lo consignado en las motivaciones de este fallo”. 3.

Analizadas las pruebas aportadas en este trámite, observa la Corte que la juzgadora acusada tramitó y resolvió el aludido incidente interpuesto por el actor, mediante proveído de 9 de septiembre de 2011, en el que dispuso, de un lado, “negar la nulidad impetrada por indebida notificación del demandado Manuel Narciso Fuentes ”; y, de otro, ordenar “ la consulta de la sentencia proferida en el proceso ordinario” y suspender el juicio ejecutivo hasta tanto se desatara dicho grado jurisdiccional.

Posteriormente, por medio de auto de 26 de octubre de 2011, al resolver el referido recurso de reposición, decidió revocar dicha determinación y, en su lugar, “ decretar la nulidad de todo lo actuado a partir de la sentencia de 24 de noviembre de 2009, incluyendo el proceso ejecutivo seguido a continuación y todas las medidas que en él se tomaron” (folios 182 y 183). 4.

Resulta claro entonces, que la jueza acusada cumplió con la orden tutelar al proferir la citada providencia y, en consecuencia, no incurrió en desacato. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,

RESUELVE

Primero: Disponer que no hay lugar a imponer la sanción, prevista por el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, al Juzgado acusado. Segundo: Notifíquese esta decisión a las partes, conforme a lo estipulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 6 POMC Exp.

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