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T 1100102030002011-00961-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 2591 de 1991Ley 1395 de 2010Ley 153 de 1887

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en Sala de 18-05-2011 REF. Exp. T. No. 11001 02 03 000 2011 00961 -00 Se decide la acción de tutela instaurada por Manuel Narciso Jiménez Fuentes, frente a la Sala Civil –Familia -Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, concretamente, contra la magistrada Lucrecia Gamboa Rojas, y el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa misma ciudad.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. El peticionario demanda la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso y a los principios de buena fe y confianza legítima, presuntamente vulnerados por los funcionarios judiciales acusados, dentro del proceso ejecutivo singular adelantado por el Centro de la Renovación Carismática Juan Pablo Segundo en su contra y en la de Miguel, Libia, Carlos, Víctor, Elba, Heliodoro, Julia, María Elena y Nohora Jiménez Fuentes. 2.

Expone el accionante, en síntesis, que la entidad ejecutante promovió la referida ejecución con miras a obtener el pago de la condena y las costas que les fueron impuestas en la sentencia de 24 de noviembre de 2009, emitida dentro del proceso ordinario de resolución de contrato de compraventa suscrito entre las mismas partes. 3. Que el juzgado, mediante proveído de 4 de marzo de 2010, libró mandamiento de pago y, por auto de 6 de abril de ese mismo año, decretó el embargo y secuestro de los derechos de dominio pro indiviso de los predios que figuraban en cabeza de los demandados, así como, de los dineros depositados en los establecimientos bancarios. 4.

Que en el mes de junio de 2010, una vez se enteró de la existencia del juicio, formuló incidente de nulidad con fundamento en las causales 3ª y 8ª consagradas en el artículo 140 del C. de P. C. 5. Que la jueza, a pesar de que le imprimió el trámite incidental a su petición, mediante providencia de 27 de octubre de 2010 decidió “ rechazar presuntamente por extemporáneas las nulidades presentadas ”; determinación que recurrió en reposición y, subsidiariamente, en apelación, medios de impugnación que le fueron resueltos desfavorablemente, pues la funcionaria mantuvo su posición y, denegó la alzada por ser supuestamente improcedente. 6.

Que interpuso recurso de queja pero el Tribunal, mediante providencia de 31 de marzo de 2011, decidió “ declarar bien denegado le recurso de apelación”. 7. Que las actuaciones no ajustadas a derecho de los funcionarios accionados, “ han causado colosales perjuicios del orbe patrimonial y moral a todos los demandados en el proceso ejecutivo, pues se han embargado diversos bienes inmuebles de los ejecutados cuya cuantía excede por demasía la suma solicitada en la demanda, sin que el fallador de instancia proceda de oficio a limitar la medida cautelar a lo necesario para asegurar el pago del crédito, así mismo se han embargado y retirado sumas de dinero de las cuentas de ahorro de uno de los demandados, que superan los DOSCIENTOS MILLONES DE PESOS ($200.000.000). 8.

Que la jueza accionada incurrió en vía de hecho, habida cuenta que, de un lado, profirió mandamiento de pago sin que la sentencia, cuya ejecución se pretendió, estuviese ejecutoriada porque, a pesar de que él y varios de los demandados estuvieron representados por curador ad litem, pretermitió surtir el grado jurisdiccional de consulta, requisito que equivocadamente adujó que no era necesario, pues la Ley 1395 de 2010 lo había eliminado, dándole una indebida interpretación a la “aplicabilidad en el tiempo” de la norma; y de otro, ordenó correr traslado del incidente propuesto, empero “súbitamente, resolvió en el proveído cuestionado, rechazar por extemporáneas las nulidades ”. 9.

Que tanto el Tribunal como el Juzgado erraron al considerar que el referido auto no era apelable por cuanto no se había declarado la nulidad de la actuación, pues, de conformidad con el numeral 5º del artículo 351 del C. de P. C., es apelable el auto que “ niegue el trámite de un incidente autorizado por la ley o lo resuelva, el que declare la nulidad total o parcial del proceso…” (subrayado fuera del texto) y, en su caso, “ se trata de un incidente de nulidad procesal y así es titulado ”. 10.

Solicita la anulación de todas las providencias judiciales censuradas, la revocatoria del mandamiento de pago y, subsecuentemente, la terminación del referido juicio ejecutivo y ordenar que se surta el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia de 24 de noviembre de 2009, proferida por la jueza, dentro del aludido proceso ordinario.

LA RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS El Secretario del juzgado rindió informe de la actuación surtida en el referido incidente de nulidad y remitió copias. CONSIDERACIONES 1. Examinadas las pruebas aportadas y la providencia censurada, observa la Corte que el Tribunal accionado no incurrió en la vía de hecho que le enrostra el peticionario, habida cuenta que la decisión adoptada no evidencia una manifiesta equivocación en punto de la aplicación de la ley, cuestión que, como es sabido, incumbe a los jueces de instancia. En efecto, dicho juzgador, al resolver el recurso de queja, advirtió que antes de entrar en vigencia la Ley 1395 de 12 de julio de 2010, el auto que decidía la nulidad era apelable, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 8º del artículo 351 del C. de P. C.; no obstante, al expedirse la nueva ley “ no se enlistó en los autos apelables el que niega tal pretensión, reservándose la alzada para el que declara total o parcialmente la nulidad”.

Precisó que en cuanto a su trámite incidental, “ las nulidades, están supeditadas a la discrecionalidad del jue z”, en el entendido que decida o no practicar pruebas, pues “ a la luz del artículo 142, numeral 5º del C.P.C., el trámite incidental es excepcional”. Concluyó que “ la situación jurídica del recurrente no logra adecuarse a las condiciones que taxativamente estableció el legislador para estimar procedente el recurso de apelació n”, esto es, en caso de que el juzgado hubiese declarado la nulidad total o parcial del proceso. 2.

Tratáse, como puede advertirse, de un conjunto de elucidaciones que no pueden tildarse de abiertamente caprichosas o arbitrarias, pues, como ya se dijera, obedecen a la interpretación que el juzgador accionado hizo de las normas jurídicas que gobiernan el asunto sometido a su definición, en desarrollo de las funciones atribuidas por la Constitución y la ley.

Por supuesto, que no es absurdo inferir que el auto por medio del cual el juzgado rechazó, previo traslado, las nulidades propuestas por el accionante no es actualmente susceptible del recurso de apelación, por ser esa una interpretación admisible del numeral 5º del citado artículo 351, reformado, por el artículo 14 de la Ley 1395 de 2010.

La Corte al resolver una acción de tutela que guarda simetría con la aquí propuesta, señaló que: “ (…) En el presente episodio y en lo que respecta a la actuación del Tribunal, la Corte advierte la improcedencia del amparo tutelar deprecado, habida consideración de que, con asidero en la facultad autónoma e independiente de que está investida por el propio constituyente para interpretar y aplicar la ley, el funcionario accionado profirió con razonable motivación el auto de 7 de marzo de 2011, mediante el cual haciendo una exégesis del numeral 5° del nuevo artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, concluyó en la improcedencia del recurso de apelación contra la providencia que negó la nulidad impetrada por uno de los demandados; sin que en ese análisis se advierta arbitrariedad o capricho; ello significa que el mero desacuerdo con ese pronunciamiento del ad quem jamás es motivo suficiente para la prosperidad de la protección extraordinaria, la cual no se ha establecido a semejanza de un nuevo recurso procesal.

Por lo demás, la decisión aquí censurada se apoyó en la realidad procesal de cara a los textos legales aplicables y en la pertinente valoración de los medios de persuasión acopiados, aun cuando la conclusión eventualmente pudiera ser diferente si se analizara desde otra óptica interpretativa admisible o con probanzas distintas a las que le sirvieron de soporte para la formación de su convencimiento sobre el asunto fallado…” (sent.

T- 12 de mayo de 2011, exp. 2011 -00931 -00). 2. No acontece lo mismo, relativamente a la queja que enfila el actor contra el juzgado acusado, pues resulta evidente que incurrió en vía de hecho al proferir el auto de 27 de abril de 2010, mediante el cual rechazó las nulidades propuestas por el accionante, por las siguientes razones: a) En cuanto a la causal de indebida notificación del auto admisorio del proceso ordinario, consideró que fue formulada de manera “ extemporánea” por cuanto ya se había dictado sentencia el 24 de noviembre de 2009, olvidándose que, precisamente, el artículo 142 del estatuto procesal civil, que citó como apoyo de su decisión, señala, en el inciso 3º, que “ la nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, podrá también alegarse durante la diligencia de que tratan los artículos 337 a 339, o como excepción en el proceso que se adelante para la ejecución de la sentencia… ” Es decir, que no se detuvo a analizar y, menos aún a comprobar, pues no decretó ninguna prueba, los argumentos en los que el peticionario la fundamentó, consistentes en que la entidad demandante, a pesar de que conocía la dirección de una oficina que tenía, para aquella época, en la ciudad de Montería y de que él residía en Barranquilla desde hace varios años, omitió informarlo; que no se “ enteró” de la existencia del litigio sino “ hasta finales del mes de mayo de 2010” cuando regresó a Montería para realizar “ diversos negocios jurídicos con alguno bienes inmuebles de su propiedad ”, razón por la cual se dirigió a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, advirtiendo que algunos de éstos de encontraban embargados por orden del Juzgado Primero Civil del Circuito; luego, mal podía alegarla con anterioridad, pues no puede dejarse de lado que el mandamiento de pago fue notificado por estado. b) Relativamente a la causal tercera “ pretermitir íntegramente la respectiva instancia”, por no haberse ordenado la consulta de la sentencia por ser “ adversa a quién estuvo representado por curador ad lítem”, la jueza arguyó, simplemente, que si bien era cierto que el memorialista se encontraba en esta situación y que ese despacho judicial olvidó ordenar la consulta, también era verdad que, de un lado, “ ni el incidentatista ni mucho menos alguno de los demás demandados hermanos Jiménez Fuentes” apelaron ni posteriormente “excepcionaran tal circunstancia al notificárseles el mandamiento de pago ”; y de otro, que el artículo 44 de la Ley 1395 de 2010, derogó expresamente la expresión “ con la misma salvedad deben consultarse las sentencias que decretan la interdicción y las que fueran adversas a quien estuvo representado por curador ad lítem ”, contenida en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, por ende, quedaba “ de manifiesto que la misma ley sanea la nulidad impetrada”. c) Conclusión, ésta, que desborda cualquier interpretación razonable de la ley por parte del juzgador, pues de acuerdo con la regla dispuesta en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, luego de la entrada en vigencia de una nueva ley, la norma procesal anterior puede tener aplicación ultraactiva respecto de “ los términos que ya hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas ”.

Excepción que tiene cabida en el presente asunto, pues la sentencia que debía consultarse fue proferida el 24 de noviembre de 2009, esto es, antes de entrar a regir la norma que excluyó este grado jurisdiccional. 3. Puestas así las cosas, la Corte amparará el derecho al debido proceso del accionante. En consecuencia, se dejará sin valor y efecto la providencia de 27 de octubre de 2010, así como todas las demás decisiones que de ella se desprendan y se le ordenará al Juzgado acusado que, en el término de cinco días contados a partir de la notificación de esta providencia, proceda a adoptar las medidas que sean necesarias, incluso, de considerarlo conveniente, decretar las pruebas que sean conducentes, en orden a agotar el trámite pertinente y decidir la solicitud de nulidad formulada por el peticionario.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero: Conceder el amparo al derecho fundamental del debido proceso solicitado por el accionante. Segundo: En consecuencia, se deja sin valor y efecto la providencia de 27 de octubre de 2010, así como todas las demás decisiones que de ella se desprendan y se ordena al Juzgado acusado que, en el término de cinco días contados a partir de la notificación de esta providencia, proceda a adoptar las medidas que sean necesarias, incluso, de considerarlo conveniente, decretar las pruebas que sean conducentes, en orden a agotar el trámite pertinente y decidir la solicitud de nulidad formulada por el peticionario y, subsecuentemente, profiera la decisión que corresponda, de conformidad con lo consignado en las motivaciones de este fallo.

Por Secretaría envíesele copia. Tercero: Notificar esta decisión a las partes y a los demás interesados, conforme a lo estipulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 1 11 POMC.

EXP. 2011 00961 -00