Micelio
T 1100102030002011-00960-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Ley 1194 de 2008

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., veintitrés (23) de mayo de dos mil once (2011). (Proyecto discutido y aprobado en Sala de 18 de mayo de 2011). Ref.: Exp. 11001-02-03-000-2011-00960-00 Decide la Corte lo correspondiente a la acción de tutela instaurada por el señor Régulo Ortiz Gutiérrez contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Guamo (Tolima), extensiva a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Magistrado Luís Enrique González Trilleras, trámite al que fueron vinculados Marta Castro Devia, Christian Giovanny Ortiz Castro, Martha Luz Castro de Ortiz, Lucila Castro de Ortiz, Marina Devia de Mesa.

ANTECEDENTES 1. Alega el interesado la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, “vulnerado o desconocido por el Juzgado en mención (…) como consecuencia de la providencia interlocutoria dictada el 6 de mayo de 2010 donde dispuso ordenar a la parte actora el cumplimiento de la carga procesal señalada, y, contra la providencia del 12 de julio de 2010, mediante la cual dejó sin efectos la demanda de sucesión, disponiendo por lo tanto, la terminación del proceso, providencia contra la cual se interpuso recurso de apelación, el cual fue declarado desierto por esa Honorable Sala según proveído del 27 de enero de 2011” (folio 156).

Aduce en escrito que obra a folios 156 a 164 del cuaderno uno, que en calidad de acreedor hereditario del causante Jorge Iván Ortiz Gutiérrez, solicitó el 16 de junio de 1999 la apertura de la sucesión, de la que correspondió conocer al Juzgado Promiscuo de Familia de Guamo quien en auto de 30 de agosto de ese año lo declaró abierto y radicado aceptando su interés para intervenir, dispuso el emplazamiento de los interesados lo que se realizó el 2 de noviembre siguiente, luego el 16 de diciembre reconoció a Christian Giovanny Ortiz Castro como heredero, fijando el 16 de marzo de 2000 para llevar a cabo la diligencia de inventarios y avalúos, a la que concurrió únicamente el apoderado de Ortiz Castro.

Agrega que como la cónyuge supérstite enajenó sus derechos a las señoras Lucila Castro de Ortiz y Marina Devia de Mesa, éstas otorgaron poder para que se les reconociera, lo que se hizo el 11 de abril de 2000, y el 26 de febrero de 2001 su abogado requirió decretar la partición, lo que se negó el 8 de marzo siguiente en razón de que no le asistía interés jurídico para intentar la división de los bienes herenciales.

Manifiesta que el 6 de mayo de 2010 el a quo dispuso dar aplicación a la Ley 1194 de 2008, a la que se opuso su abogado mediante recurso de apelación que fue declarado desierto por falta de sustentación. Alega que el Juzgado accionado incurrió en vía de hecho porque no dio trámite al inventario adicional que presentó el 27 de marzo de 2000; tampoco accedió el 8 de marzo de 2001 a la solicitud de “decreto de partición y designación de partidor” que elevó, y en el auto de 6 de mayo de 2010, “desconoció por completo el contenido del artículo 608 (sic) por cuanto no solamente el acreedor hereditario estaba facultado u obligado para cumplir con la carga procesal, sino que ésta también estaba en cabeza de los demás interesados” (folio 159). 2.

El Tribunal luego de avocar el conocimiento y adelantar la actuación, en proveído de 4 de mayo del año en curso (folios 201 a 203 del cuaderno uno), declaró la nulidad del trámite agotado ante esa Corporación y se declaró sin competencia para conocer del amparo, aduciendo “se duele el accionante, según lo deja ver el escrito incoativo, de las decisiones adoptadas por el Juzgado querellado dentro de la sucesión de Jorge Iván Ortiz Gutiérrez, mediante los proveídos de 6 de marzo de 2010, por el cual ordenó ‘a la parte actora el cumplimiento de la carga procesal señalada’, y 12 de julio siguiente, en el que se ‘dejó sin efectos la demanda de sucesión’ y se decretó ‘la terminación del proceso’, al igual de la determinación de 27 de enero pasado, en la que esta Corporación declaró desierto el recurso de apelación formulado por el contra el último de los proveídos dictados por el Juzgado.

Así las cosas, aunque la tutela no formula un cargo específico contra la declaración de deserción del recurso, es incontrovertible que al haber conocido en segunda instancia de las decisiones confutadas, no le es dable al Tribunal pronunciarse en este trámite sobre las quejas que eleva acá el actor; lo contrario, sería conocer por esta vía de sus propias decisiones” (folios 201 y 202). 3.

El Juez accionado en escrito que obra a folios 173 a 180 del mismo cuaderno, se opuso a la prosperidad de la protección y para ello se refirió pródigamente a la actuación adelantada resaltando que en la misma no vulneró el derecho alegado por el solicitante en tanto que no accedió a decretar la partición solicitada por éste en razón a que él no tenía ninguna de las calidades descritas en el artículo 608 del Código de Procedimiento Civil, y en el auto de 6 de mayo de 2010 puso de presente que el proceso se encontraba inactivo en secretaría desde 5 de octubre de 2007 a la espera que los interesados, en firme como se encontraban los inventarios y avalúos, dispusieran el paso siguiente cual es la “partición” o adjudicación de bienes sucesorales, ordenando a la parte demandante la carga correspondiente y previniendo acerca de la terminación del juicio por desistimiento tácito, bajo los parámetros de la Ley 1194 de 2008, y, como no hubo pronunciamiento de los interesados, el 12 de julio del año anterior dio cumplimiento a lo en ella dispuesto, decisión que no obstante apeló el apoderado judicial del aquí tutelante, declaró desierto el superior el 27 de enero de 2011 por no haber sido sustentado.

CONSIDERACIONES 1. En el caso sometido a análisis, de inmediato salta el revés de esta queja constitucional, pues si el abogado del accionante no sustentó en el término a que se refiere el parágrafo 1° del artículo 352 del Código de Procedimiento Civil la alzada que le fue concedida, dando lugar a que por esta causa fuera declarada desierta, dilapidó la ocasión que tenía para atacar el auto de 12 de julio de 2010, y obtener un nuevo examen respecto de las normas que inapropiadamente reclama por esta vía. La omisión reseñada de la cual no puede hacerse responsable a los órganos jurisdiccionales, pues se originó en su propia desidia, excluye la posibilidad de acudir con éxito al instrumento excepcional de la tutela, que por su naturaleza residual y subsidiaria, solo puede ser utilizada cuando no se ha dispuesto de otro medio de protección judicial.

Bien sabido es, que cuando hay descuido de las partes en el empleo de los mecanismos de defensa frente a las decisiones judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a la acción constitucional, eminentemente residual, sólo es dable acudir cuando no se tiene o no se ha tenido otra posibilidad de resguardo.

Sobre el particular, la Corte en diversos pronunciamientos, entre ellos, en sentencia de 14 de enero de 2003, exp. 23023, ha dicho que, “(…) el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso (…)” 2.

De otro lado, las quejas que plantea el suplicante referentes a que el Juzgado accionado no dio trámite al inventario adicional que presentó el 27 de marzo de 2000, como tampoco accedió a la solicitud que elevó el 8 de marzo de 2001, además de que en el proceso no las protestó, aquí las presenta tardíamente, por lo que el amparo constitucional resulta improcedente habida cuenta que ha transcurrido un holgado lapso desde las fechas mencionadas hasta la interposición de la presente acción, 7 de marzo de 2011 (folio 165 del cuaderno uno).

Así que no se cumple el requisito de inmediatez exigido para la procedencia del amparo pedido y denota igualmente en este aspecto el fracaso de la solicitud, pues la notable tardanza en acudir a esta protección es muestra de una conformidad que en principio, descarta el quebrantamiento inminente del derecho ahora reclamado, en tanto que el término anotado supera el lapso de los seis meses que adoptó la Sala en sentencia de 14 de septiembre de 2007, exp.

T- 01316-00 como razonable para reclamar la tutela y en la que se explicó: “(…) en suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legítima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.

Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.

En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues sí la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo (…)”. 3.

Con fundamento en lo discurrido no hay lugar a conceder la protección deprecada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la tutela impetrada. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VÁRGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 8 Exp. 2011-00960-00