Micelio
T 1100102030002011-00959-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D. C., trece (13) de mayo de dos mil once (2011). Ref.: Exp. 11001-02-03-000-2011-00959-00 Se emite el pronunciamiento correspondiente a la tutela promovida por Albeiro Bernardo Jiménez Jiménez frente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y el Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento de Turbo.

ANTECEDENTES I.- El tutelante reclama la protección de su derecho fundamental al debido proceso. II.- Los fundamentos de su petición se compendian así: a.-) Al accionante se le inició investigación castrense preliminar como presunto autor del delito de homicidio en la participación de la “Operación Rescate”, en su condición de miembro del Ejercito Nacional.

Fue absuelto de todos los cargos por el Consejo Verbal de Guerra, el 2 de Julio de 2000, providencia que fue apelada por la parte civil y confirmada por el Tribunal Superior Militar el 22 de marzo de 2002. b.-) En la actualidad se adelanta en su contra trámite penal ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Turbo sobre los mismos hechos.

III.- El conocimiento del amparo se asignó al Tribunal Superior de Antioquia, quien se declaró incompetente por haber desatado segunda instancia dentro de las diligencias a que se refería el escrito, anexando copia de la decisión y disponiendo su envío a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. IV.- La Corporación a su vez se abstuvo de asumirlo en vista de que en proveído de 13 de septiembre de 2006 casó, de oficio, la sentencia emitida por el Tribunal Superior Militar y decretó la nulidad “ de la actuación a partir del auto de 11 de octubre de 1996, mediante el cual la Primera División del Ejercito Nacional (Juez de Primera Instancia), Comando de Santa Marta, dispuso el cierre del ciclo instructivo, dejando a salvo las pruebas practicadas con posterioridad a esta actuación ”, adelantada entre otros contra Albeiro Bernardo Jiménez Jiménez y que en consecuencia fue reasumida por la Fiscalía Penal Militar, organismo que al declararse incompetente lo remitió a la Fiscalía General de la Nación; trámite en el cual se profirió resolución de acusación por el punible de homicidio agravado, cuyo juzgamiento correspondió al juzgado accionado.

CONSIDERACIONES 1.- Teniendo en cuenta que se encuentra ejecutoriado y en firme el fallo del recurso de casación interpuesto contra las providencias proferidas dentro del proceso punitivo que se promovió contra Albeiro Bernardo Jiménez Jiménez, es evidente que la Corte ya se pronunció en torno a los hechos y fundamentos en que el actor soporta la queja constitucional, no siendo pertinente reabrir el debate de un aspecto ya resuelto por la máxima autoridad en la especialidad penal, toda vez que se desconocerían sus funciones privativas, el debido proceso, el carácter “ intangible e inmutable ” de sus decisiones, la seguridad jurídica y su naturaleza de “ máximo Tribunal de la Jurisdicción Ordinaria”. 2.- En presencia de tal situación, conviene recordar que ya esta autoridad, en ocasiones pasadas, entre otras, en pronunciamiento de 25 de julio de 2002 (exp. 11001020300020020265-01), reiteró en la imposibilidad de conocer de solicitudes de protección excepcional dirigidas contra decisiones de cualquier Sala de la Corte, en consideración a la calidad de órgano límite y de cierre de la jurisdicción ordinaria que tiene por mandato de carta política (artículo 234), lo que impide que sus determinaciones puedan ser objeto de nueva revisión o examen por ella misma o por otras autoridades, en tanto que su condición de cumbre judicial y de expresión máxima de esa jerarquía demuestran la ausencia de más altos órganos y, por tanto, de mayores posibilidades de impugnación o ataque, de suerte que se convierte en un imposible lógico y jurídico la eventualidad de nuevas instancias, ni siquiera por vía de la tutela, mucho más si se tiene en cuenta que la competencia funcional de la Corte fija su exclusividad en cuanto concierne a la casación, en virtud de que el constituyente confió esa labor especializada únicamente al juez colegiado tenido como frontera de la jurisdicción. 3.- Por su parte, la Sala de Casación Penal de la Corporación en reiterada jurisprudencia ha señalado: “( ) esta Sala viene reivindicando su competencia para restablecer las garantías fundamentales que encuentre lesionadas en cualquier proceso que llegue a su conocimiento en virtud del recurso de casación, sin necesidad de que exista demanda en forma.

Esto significa, ni más ni menos, que cuando la Sala no admite una demanda de casación por falta de requisitos formales y no hace ningún pronunciamiento sobre una eventual casación oficiosa, es porque no estima que se hubiera desconocido derecho fundamental alguno que la obligue a actuar oficiosamente. Esa es, justamente, la razón para que en esa providencia no se hubiera abordado ‘expresamente, el examen constitucional que aquí se demanda’.

Por lo demás, como bien lo ha dilucidado la jurisprudencia constitucional, que en la demanda no exista “una sola acusación que se le enrostre en forma palmaria a la Sala de Casación Penal de la Corte”, no es óbice para que la solicitud de tutela se entienda dirigida también contra ésta, siempre que de las circunstancias específicas del supuesto acto lesivo se deduzca que respecto de ella eventualmente se pueda formular un reproche semejante ( )”.

(Providencia de 2 de marzo de 2005, expediente 19.300). 4.- Así las cosas, ha de entenderse que para el cumplimiento de los fines de la casación y para la protección de los derechos constitucionales del accionante, al revisar el proceso y a efectos de pronunciarse sobre el recurso presentado, la Sala de Casación accionada examinó el tema propuesto. 5.- De otra parte, si bien es cierto que decisiones como la de esta estirpe venían siendo adoptadas por toda la Sala, es palpable que revisada una vez más la competencia de ésta para proferir esa determinación se ha advertido que corresponde al Magistrado ponente resolver lo pertinente, y así en reciente decisión puntualizó la Corte: “(…) de conformidad con el inciso primero del artículo 15 del Decreto 2591 de 1991, “[l]a tramitación de la tutela estará a cargo del juez, del presidente de la Sala o del Magistrado a quien éste designe, en turno riguroso,(…)” y con arreglo al artículo 29 del Código de Procedimiento Civil, cuyos principios generales son aplicables al trámite en todo cuanto no se oponga a sus normas (art. 4º del Decreto 306 de 1992), “[c]orresponde a la Sala de Decisión dictar las sentencias y los autos que decidan la apelación o queja, o una acumulación de procesos, o un conflicto de competencias; contra estos autos no procede recurso alguno. El magistrado ponente dictará los autos de sustanciación y los interlocutorios que no correspondan a la Sala de Decisión” (auto de 10 de abril de 2008, exp.

T-00468-00) 6.- Dicha situación impone la necesidad de no admitir a trámite el asunto y no enviarlo a la Corte Constitucional, por cuanto no se está definiendo de fondo la queja. DECISIÓN En virtud de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, resuelve: Primero: NO ADMITIR a trámite la demanda presentada en el asunto arriba referido.

Segundo: Disponer la devolución de los anexos sin necesidad de desgloce. Comuníquese a los interesados este proveído por medio de telegrama. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Magistrado PAGE 6 Exp. 11001-02-03-000-2011-00959-00