CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D. C., Diecinueve (19) de mayo de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sala de dieciocho (18) de mayo de dos mil once (2011).
Ref. exp. 1100102030002011-00958-00 Se decide a continuación en primera instancia la tutela instaurada, a través de apoderado, por Jesús Esteban Rubio Gómez y María Stella Ayala Rodríguez contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.
ANTECEDENTES I.- Los interesados aducen que dicho órgano les vulneró las prerrogativas esenciales al debido proceso y acceso a la justicia. II.- El quebrantamiento emana de la sentencia de 23 de marzo de 2011 que en la ejecución iniciada por ellos contra Carmen Francisca Barajas Pita para la suscripción de escritura pública y pago del saldo del precio, tras considerar que no existía título ejecutivo, revocó la del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad de 6 de octubre de 2009 que había declaro sin éxito las excepciones y dispuesto continuar la actuación. III.- Afianzan su solicitud en los sucesos que a continuación se compendian: a.-) Que en aquella litis el Tribunal incurrió en vía de hecho, ya que en forma caprichosa eludió el examen de las pruebas demostrativas de que en su conjunto conformaban el título base del cumplimiento forzado, en especial el testimonio de Martha Luci Vesga Rodríguez, según el cual la ejecutada sí obtuvo conocimiento oportuno de la cancelación de las hipotecas que gravaban el bien prometido en venta, a lo cual estaban obligados los promitentes vendedores, y que ellos no infringieron el contrato. b.-) Que omitió el estudio de la alzada, en virtud de que equivocadamente la consideró dirigida contra el mandamiento de pago y no frente a la sentencia del a quo.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Nada han dicho los magistrados. TRÁMITE Surtida como se encuentra la instrucción, prosigue el proferimiento de la providencia que resuelva el amparo pretendido. CONSIDERACIONES 1.- La esencia del caso radica en discernir si el juzgador de la alzada quebrantó a los convocantes los derechos fundamentales invocados en su libelo, dentro del litigio mencionado, al estimar que no se aportó título ejecutivo y revocar la providencia del a quo favorable a las pretensiones. 2.- Ya es conocido que el amparo excepcional solo procede frente a decisiones judiciales si constituyen "vía de hecho", o sea, arbitrarias y ajenas al orden positivo, siempre que el agraviado no tenga otros medios expeditos para hacer prevalecer sus garantías básicas, como así lo impone su rígida naturaleza residual. 3.- En el plenario están probados los siguientes acontecimientos decisivos para proferir la presente sentencia: a.-) Que el a quo al finiquitar la instancia el 6 de octubre de 2009 desechó las excepciones de inexigibilidad de la obligación, contrato no cumplido y la genérica; ordenó a la ejecutada suscribir la escritura pública de compraventa, debiendo ella, además, allegar a ese acto, consignación por veintisiete millones quinientos mil pesos ($27.500.000), más los intereses moratorios (folio 39). b.-) Que el ad quem en pronunciamiento de 23 de marzo de 2011 lo revocó y, en su lugar, se abstuvo de disponer el otorgameinto de dicho documento y de depositar la citada suma (folio 1). 4.- No resulta exitosa la salvaguarda incoada, de conformidad con los siguientes argumentos: a.-) En virtud de que, pese a la prolija argumentación contenida en el acto introductor de esta causa, no resulta desvirtuada, ni siquiera debilitada, la primordial consideración del ad quem para resolver como lo hizo, consistente en que “ en el documento mediante el cual se adiciona por segunda vez el contrato no aparece la firma de la hoy ejecutada” y que no figura “ ningún documento que de fe, que la ejecutada hubiese sido enterada de la fecha en que la obligación, por la que hoy se le ejecuta, tenía que cumplirse”, pues, ninguna prueba arrimaron los accionantes que comprobara lo contrario.
Ante semejante carencia, es indudable que la convicción a la que arribó el Tribunal mantiene pleno vigor, por cuanto las meras alegaciones no satisfacen el mínimo de actividad probatoria a cargo de quienes impetran el resguardo extraordinario. Además, el entendimiento de la célula aquí atacada no luce, prima facie, arbitrario ni cargado de veleidad, sino amoldado a los factores objetivos reflejados en los medios de persuasión incorporados al expediente, a los cuales enseguida les aplicó los efectos de las disposiciones comprensivas de tales hipótesis. b.-) Porque la misma Corte se ha pronunciado acerca no solo de la facultad sino del deber que tiene el juez natural de reexaminar en la decisión final el título base del recaudo.
Así, desde antaño tiene dicho, en jurisprudencia que conserva vigencia, que “ [l]a orden de impulsar la ejecución, objeto de las sentencias que se profieren en los procesos ejecutivos, implica el previo y necesario análisis de las condiciones que le dan eficacia al título ejecutivo, sin que en tal caso se encuentre el fallador limitado por el mandamiento de pago proferido al comienzo de la actuación procesal…” (sentencia de 7 de marzo de 1988, G.J. t. CXCII, pág. 131).
Más recientemente, en fallo de tutela de 3 de diciembre de 2001, expediente 1100122030002001-0826-01, reiteró que “ [e]se control, se tiene dicho, debe hacerse de entrada o delanteramente. Sin embargo, huelga anotarlo, reside en el juez el deber de recorrer -y de suyo escrutar ex novo- el documento, a posteriori, si resulta preciso, fundamentalmente en la sentencia…”.
Por consiguiente, es imperioso concluir que el juzgador de segundo grado no incurrió en yerro y menos de la magnitud necesaria para conducir a tener como vía de hecho el pronunciamiento aquí combatido. 5.- Acorde con lo discurrido, no se accederá al remedio mencionado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo solicitado.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente al Juzgado de origen y esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado. Notifíquese EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 2 F.G.G. Exp. 1100102030002011-00958-00