CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala realizada el 25 – 05 – 2011 EXP.: 11001-02-03-000-2011-00944-00 Decídese la acción de tutela promovida por MIGUEL GÓMEZ AGUILAR, CLAUDIA PATRICIA y ÁLVARO DAVID GÓMEZ ERAZO frente a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI.
ANTECEDENTES 1. Afirman los gestores que la Corporación mencionada les quebrantó el derecho fundamental al debido proceso, al dictar sentencia en el juicio ejecutivo hipotecario que adelantaron contra Juan Manuel Garcés O’Byrne y los herederos de Tulia Cecilia O’Byrne de Garcés. 2. De acuerdo al escrito contentivo de la queja constitucional y a las pruebas adosadas a este expediente, el proceso aludido le correspondió al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali, quien el 11 de septiembre de 2003 libró el mandamiento de pago requerido y decretó el embargo y secuestro del inmueble objeto de garantía real, diligencia última realizada el 25 de noviembre de 2005, cuando ya había muerto Tulia Cecilia O’Byrne.
Convocados los herederos de la fallecida señora y evacuadas las etapas procedimentales respectivas, el a quo dictó sentencia desestimatoria de las excepciones de prescripción y pérdida de intereses elevadas por el extremo ejecutado, providencia revocada por el superior para en su lugar, declarar probado el primer medio de defensa invocado.
Discrepan los accionantes del fallo de segundo grado, porque el Tribunal pasó por alto que el abogado “ de la parte demandada presentó escrito de excepciones a nombre del heredero determinado FERNANDO GARCÉS O’BYRNE, en mayo 08 de 2006…lo cual interrumpe cualquier prescripción que hubiese podido existir, la cual estaba de todas maneras interrumpida con la presentación de la demanda ”; adicionalmente, desconoció no sólo que la notificación por aviso se obtuvo “ [m]ucho antes de vencerse los pagarés, porque aún no se habían cumplido los tres años que da el Código de Procedimiento Civil ”, sino también, algunas actuaciones de los togados Diego Paredes Pizarro y Mauricio Garcés O’Byrne.
Al abrigo de los supuestos descritos anteladamente, piden que por esta vía se revoque la providencia censurada y se compulsen copias para que se investigue al Magistrado Ponente de dicha decisión. 3. Admitido a trámite el resguardo y tras haberse notificado a los interesados, se procede a resolver lo que corresponda. CONSIDERACIONES 1. La tutela fue creada con un carácter subsidiario o residual, que comporta su fracaso cuando el presuntamente agraviado o amenazado en sus derechos constitucionales fundamentales, tiene o tuvo a su disposición en su momento otros medios idóneos de defensa legal y no acudió a ellos, salvo que aquélla se utilice como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.
A la exigencia anterior se suma el requisito de la inmediatez, que impone a la persona acudir de manera oportuna a tal acción, pues no hacerlo permite que la supuesta afectación no sea tenida como una violación actual de garantías superiores, sino como la consecuencia legítima de una providencia en firme. De este modo, cuando sin que exista motivo que lo justifique, se deja transcurrir el tiempo sin hacer uso de la protección que ahora se trata, la apatía conduce a que se afiance la presunción de acierto y legalidad que reviste el quehacer de la administración de justicia. 3.
Escrutadas las evidencias adosadas a este proceso, se tiene que el 14 de mayo de 2010 la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali dictó el fallo que ahora cuestionan los accionantes. De igual forma se advierte que el amparo constitucional se impetró el 6 de mayo pasado, es decir, cuando han transcurrido más de once (11) meses de adoptada dicha resolución, término que rebasa “ el lapso de los seis meses” que adoptó la Sala como razonable para reclamar la protección, habida cuenta que estimó que “ muy breve” debía ser “ el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros”.
La demora en que incurrió la parte actora para acudir a este auxilio descarta la existencia de una conducta irregular de parte de la Corporación accionada y, por el contrario, reafirma la presunción de legalidad y acierto de que gozan, como se anticipó, las decisiones judiciales. 4. De otra parte, en lo atinente a la compulsa de copias, es menester informar a los actores que si consideran que el funcionario judicial ponente de la sentencia incurrió en alguna irregularidad disciplinaria o penal, deben acudir a la autoridad competente para adelantar dicha investigación, que, desde luego, no lo es la justicia constitucional. 5.
Por las razones esbozadas, el amparo deprecado será denegado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por MIGUEL GÓMEZ AGUILAR, CLAUDIA PATRICIA y ÁLVARO DAVID GÓMEZ ERAZO frente a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DIAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Cfr. sent. de 2-07-07, exp. No. 050012203000 2007 00188 01. PAGE 7 J.A.A.P. Exp.: 2011-00944-00