CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., veintitrés (23) de mayo de dos mil once (2011).- Ref.: 1100102030002011-00943-00 Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por el señor SILVANO BRICEÑO contra el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de esta ciudad.
ANTECEDENTES
1. SILVANO BRICEÑO presenta solicitud de protección constitucional contra los citados funcionarios judiciales por considerar que en el trámite del proceso ejecutivo que la CAJA POPULAR COOPERATIVA le entabló a él y al señor LEÓN DARÍO PARRA OCAMPO, en el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de esta ciudad, se incurrió en un proceder que les vulnera los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia. 2.
Para sustentar la acción instaurada el promotor del amparo indica que en el trámite del mencionado proceso de ejecución, la entidad demandante “cedió el crédito a favor de RD PROFESIONALES LTDA. (…) pero ni fue notificada ni fue aceptada la cesión [y] para la diligencia de conciliación se presentó el representante de GERC S.A. quien dijo ser cesionario del crédito pero no fue notificado (…) conforme al Código Civil 1959, 1960 o 60 del C. de P. C.”.
Agrega que con posterioridad “aparece GERC S.A. cediendo el crédito a proyecto URBANÍSTICO PROAKOS LTDA [acto] que tampoco fue notificado, ni aceptado por la parte contraria”, situación que también se presenta en relación con la cesión que se hizo a favor de INVERSIONES GRAN VIVIENDA LTDA. (fls. 1 y 2, cndo. 1). Afirma que para corregir tales irregularidades formuló petición de nulidad procesal que el Juzgado del conocimiento declaró “infundada” mediante proveído en el que aplicó “mal” el artículo 330 del C. de P. C. El accionante manifiesta que el Tribunal demandado con apoyo en la Ley 1395 de 2010 declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra la mencionada decisión, dado que esa providencia judicial no declara “la nulidad de todo un proceso, (…) ni [está] diciendo que no era un incidente” y (fl. 2).
Destaca que con ese proceder se le vulneraron las garantías procesales invocadas, en cuanto que se desconoció “que el proceso se rige por las normas del C. de P. C. vigentes para el momento de las cesiones de los créditos” (fl. 2). 3. Pide, en conclusión, que se brinde protección constitucional en relación con los derechos invocados, y que, como consecuencia, se “declare la nulidad del proceso y [se ordene su] terminación por prescripción del mismo plenario” (fl. 5). 4.
Admitida a trámite la queja formulada, se dispuso la publicidad de rigor y se ordenó allegar la documentación a que hace referencia la respectiva providencia. CONSIDERACIONES 1. Cumple recordar que la acción de tutela, es un mecanismo particular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
De igual manera que, en línea de principio, el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso. 2.
En el caso sometido a consideración de la Corte, se advierte que la acusación constitucional termina en la hipótesis de improcedencia que prevé el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. La precedente conclusión deriva de que el auto que dictó el Magistrado ponente, a propósito del recurso de apelación interpuesto contra la decisión del Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá que declaró “infundada la nulidad planteada por la parte demandada” en el proceso ejecutivo promovido por la CAJA POPULAR COOPERATIVA contra el accionante y el señor LEÓN DARÍO PARRA OCAMPO, corresponde a una decisión judicial que evidentemente podía impugnarse a través del recurso de súplica previsto por los artículos 363 y 364 del Código de Procedimiento Civil, para que cumplidas las formalidades legales los funcionarios competentes definieran lo pertinente.
Si el interesado tuvo a su alcance tal instrumento de defensa judicial para discutir las inconformidades que ahora se exponen como fundamento de la acción de tutela, emerge clara la necesidad de negar el amparo constitucional presentado, merced a que de otra manera éste se convertiría en una herramienta alternativa, circunstancia que choca con lo dictados de la doctrina constitucional, en cuanto que tal “ mecanismo preferente tiene un carácter eminentemente residual, que comporta su improcedencia cuando se dispone de medios de defensa judicial idóneos para propugnar por la defensa de los derechos, ya que no fue consagrado para provocar la iniciación de procesos alternativos o restitutivos de los ordinarios, ni para modificar reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces ” (sentencia del 6 de febrero de 2003, exp. 23243). 3.
Se debe denegar, por tanto, lo pretendido con el escrito de tutela presentado ante esta Corporación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Ordenar que la Secretaría de la Sala devuelva al Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá, el proceso judicial suministrado para resolver la petición arriba indicada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 7 A.S.R. Exp. 2011-00943-00