CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de veinticinco (25) de mayo de dos mil once (2011) Ref.: 11001-02-03-000-2011-00942-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada, mediante apoderada judicial, por Edificio Lubi contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. –Sala de Descongestión-.
ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, el promotor del amparo solicita “ anular ” la sentencia de 20 de enero de 2011 proferida por el Tribunal Superior de Bogotá dentro del proceso ordinario que instauró contra María Ligia Alzate de Quintero y ordenar a esa Corporación proferir sentencia “acorde con las pruebas que obran en el proceso (…)”. 2.
Sustenta el amparo, en síntesis, así: Edificio Lubi demandó en proceso ordinario a María Ligia Alzate de Quintero, a fin de que la demandada fuera declarada civilmente responsable de la obstrucción o taponamiento de los ductos de las chimeneas de los treinta y dos apartamentos que conforman el edificio de la calle 70 A No.7-36 de esta ciudad y, en consecuencia, se impusiera en su contra una condena por los perjuicios causados, estimados en $64.000.000.
A pesar de que en el proceso quedó probado “hasta la saciedad”, la culpa de la demandada, el juzgador acusado basó su decisión en una concepción particular sobre cómo debe aplicarse el derecho en el caso concreto, incurriendo de esa manera en vía de hecho. El Tribunal no se pronunció sobre el contenido del dictamen rendido por la perito experta en la materia, ni analizó la prueba trasladada consistente en la decisión del Consejo de Justicia que ordenó a la querellada dejar libre de obstáculos los canales de las chimeneas de los apartamentos.
Asimismo, la sentencia acusada no examinó la conducta procesal de la demandada en la contestación de la demanda, quien aceptó la realización de la obra a que aluden los hechos materia del proceso, bajo el amparo de la autorización expedida por la Asamblea de Copropietarios y el Consejo de Administración. El ad quem no tuvo en cuenta lo previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto que toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, a más de que debe tenerse de presente que el objeto de las pretensiones del demandante es para beneficio de la comunidad y no como erróneamente se interpretó para la persona que la representa. 3.
La Corte admitió a trámite la demanda de tutela, requirió el expediente contentivo del proceso sobre el cual versa la queja constitucional y dispuso librar las comunicaciones de rigor. 4. El Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, en respuesta a la demanda de tutela, solicitó denegar el amparo solicitado “al no aparecer la vulneración del debido proceso por parte de este juzgado (…)”.
De su parte el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, por intermedio de los magistrados Luz Stella Roca Betancur, Jaime Chávarro Mahecha y Gamal Mohammand Othmam Atshan Rubiano, manifestaron atenerse a los argumentos esgrimidos en la decisión proferida el 20 de enero de 2011 y “pese a no haber intervenido en el proferimiento de la decisión, son los nuevos integrantes de la Sala de Descongestión de este Tribunal”.
CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, ex artículo 86 de la Constitución Política, garantiza a toda persona la inmediata protección de sus derechos fundamentales frente a su vulneración o amenaza por acción u omisión de las autoridades públicas y, en ciertas hipótesis, de los particulares. Igualmente, cuando la acción se orienta a denunciar el quebranto actual o potencial de un derecho fundamental por virtud de actuaciones o decisiones judiciales, es imprescindible una ostensible e incontestable actuación ilegítima, de tal forma que alcance a estructurar el yerro denominado “ vía de hecho ”, es decir “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. 16 de julio de 1999, exp. 6621), que no pueda ser conjurada a través de los medios ordinarios de defensa judicial. 2.
En el caso concreto, el Tribunal en su fallo de 20 de enero del presente año revocó la sentencia proferida por el juez a quo, en el proceso fuente del reclamo y, en consecuencia, denegó las súplicas de la demanda, tras concluir que “en la sentencia atacada se tuvieron, sin estarlo, demostrados los perjuicios reclamados por la parte demandante, los cuales ni siquiera fueron establecidos en el libelo, además de que su cuantificación se hizo sin llevar a cabo una valoración detallada y crítica de la pericia rendida (…)”.
Para llegar a ese punto, apreció que el juzgador de primer grado confundió los perjuicios que hubiera podido sufrir la propiedad horizontal con los exclusivos de cada uno de los propietarios de las unidades privadas que lo conforman, pues aun cuando la persona jurídica demandante estaba legitimada para promover la acción en orden a reclamar por los “ perjuicios relacionados directamente con las zonas comunes cuya administración está a su cargo (…)”, no lo estaba para demandar la indemnización derivada de los daños sufridos por los propietarios de los apartamentos, de quienes se dijo no podían disfrutar de las chimeneas, en tanto tales perjuicios solo podían ser alegados por éstos de manera directa.
Sobre el particular, consideró que en el dictamen pericial practicado en el proceso no existía constancia, “ ni respaldo probatorio alguno, en el sentido de que los ductos de las chimeneas sean bienes de uso común (…) ”, como que no se allegó el reglamento de la copropiedad o los planos en los cuales se les diera esa connotación, pues aunque la parte actora acompañó copia de la escritura pública 1305 de 1985 otorgada en la notaría Veintiocho de Bogotá, tal documento carecía de valor probatorio por no reunir los requisitos establecidos en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil; y en la hipótesis de admitirse que los conductos de las chimeneas correspondieran a bienes comunes no existía razón para que la valoración ofrecida por la auxiliar de la justicia, “se hubiera hecho por cada una de las unidades, sin consideración a que los apartamentos de un piso compartían los ductos de las chimeneas correspondientes a los apartamentos de los pisos superiores, de lo que se concluye la existencia de solo cuatro ductos, tres de ellos de la misma dimensión y uno mas corto, mas no treinta de diferentes dimensiones”.
De la valoración de la experticia subrayó que sin desconocer su utilidad, no podía “…dejarse de lado que el estimativo hecho por la perito actuante obedecía, mas que a los perjuicios derivados de la obstrucción a los ductos existentes por las obras realizadas en la zona de la terraza, a la valoración para la reconstrucción de cada una de las chimeneas de las unidades que conforman la propiedad horizontal, situación que corresponde al ámbito de indemnización a reclamar cada uno de los propietarios en consideración a su situación particular”.
Así las cosas, los cargos en que se fundamenta el amparo deprecado, no tienen la virtualidad de minar la decisión definitoria del proceso, pues ella no es mas que consecuencia del examen realizado por juzgador a la problemática objeto de litigio, de cara a lo que develan los elementos de juicio allegados en forma regular y oportuna al expediente, a los cuales les dio un alcance persuasivo que dista de configurar vía de hecho.
Resultado al que debe estarse el hoy accionante, por no ser la providencia producto de arbitrariedad o capricho del operador judicial, sino de una labor hermenéutica realizada acorde con la realidad procesal y las normas aplicables al caso controvertido, gobernada por los principios de autonomía e independencia judicial de orden superior (artículos 228 y 230 de la Carta Política). 3.
Por lineamiento jurisprudencial, la acción de tutela no procede, cuando la determinación censurada, lejos de vulnerar el orden jurídico, es producto de un estudio razonable de la problemática planteada, sin que la mera discrepancia de criterios de una de las partes constituya razón suficiente infirmar lo decidido en las correspondientes instancias; tanto más cuando este mecanismo excepcional no es una extensión del proceso para tratar de obtener un nuevo estudio de la controversia, ni sirve al propósito de sustituir o reemplazar la competencia asignada por la constitución y la ley al administrador de justicia. 4.
Por manera que se denegará el amparo solicitado. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DENIEGA el amparo solicitado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Por Secretaría devuélvase el expediente adjunto al juzgado de origen.
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 7 WNV. – Exp. 11001-02-03-000-2011-00942-00