CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá D. C., veintitrés (23) de mayo de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en Sala de 18-05-2011 Ref.: Exp. No. T. 11001 02 03 000 2011 00941-00 Se decide la acción de tutela instaurada por Ricardo Arango Botero, frente a la Sala Civil –Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, integrada por los magistrados Guiomar Porras del Vecchio, Claudia Yolanda Rodríguez Rodríguez y Betty Fortich Pérez.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. El peticionario, quien actúa por conducto de apoderada judicial, demanda la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y el de acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Tribunal acusado al emitir la sentencia de 7 de febrero de 2011, mediante la cual revocó la de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangue, dentro del proceso ejecutivo que adelantó en contra de Jesús María Montero Pava. 2.
Expone el accionante, en síntesis, que el 7 de marzo de 2007, en calidad de comprador, y Jesús María Montero Pava, en su condición de vendedor, suscribieron contrato de promesa de compraventa de varios inmuebles, pactándose, entre otras obligaciones, que el día 15 de noviembre de ese mismo año suscribirían las escrituras públicas por medio de las cuales se transferiría el dominio de los predios. 3.
Que, sin embargo, llegada la fecha pactada, el señor Montero Pava no firmó dichos instrumentos, “estando en la obligación de hacerlo”. 4. Que ante tal incumplimiento inició la referida ejecución con miras a obtener el pago de la suma de quinientos millones de pesos, de conformidad con lo acordado en la cláusula séptima del contrato, según la cual “ Los promitentes establecemos para el caso de incumplimiento una multa de valor igual a la entregada como Arras si el incumplimiento es por parte del promitente vendedor éste devolverá al promitente comprador el doble del valor indicado como arras”.
Las arras fueron pactadas por un valor de $250.000.000 que él pagó, tal como consta en las pruebas aportadas. 5. Que el juzgado de conocimiento declaró no probadas las excepciones propuestas por el ejecutado, particularmente la denominada “ falta de exigibilidad de la obligación ”, habida cuenta que, “ en acertado juicio ”, concluyó que “el promitente vendedor incurrió en mora automática, al no haberle dado cumplimiento a su obligación principal de perfeccionar el contrato prometido, dentro del término estipulado para ello, tal como se desprende de los artículos 1592 y 1608 del C.C.” y, en esa medida, determinó que la parte incumplida debía asumir el pago de la cláusula penal pactada en el contrato. 6.
Que el Tribunal accionado al desatar el recurso de apelación interpuesto por el demandado, revocó dicha decisión con sustento en que, previamente, debió “constituir en mora al deudor y hacer valer la obligación de hacer de conformidad con el artículo 1610 mencionado, por lo tanto no se podía predicar una exigibilidad del título ejecutivo”. 7.
Que dicho juzgador incurrió en vía de hecho, por cuanto, de un lado, desconoció la jurisprudencia de la Corte Suprema sobre la materia; y de otro, porque “ subsume la exigibilidad de la cláusula penal en una norma legal, como lo es el artículo 1610 del Código Civil, que no es aplicable dada su naturaleza y las condiciones como fue pactada en el caso bajo estudio”. 8.
Solicita que se deje sin efectos la sentencia cuestionada y todas las providencias que de ella se desprendan. CONSIDERACIONES 1. El Tribunal acusado comenzó por advertir que, por regla general, las cláusulas penales “ tienen como finalidad la de ser una apreciación anticipada de los perjuicios, y sólo mediante pacto expreso e inequívoco cumple las finalidades de servir de apremio o de garantía. Por lo tanto, las cláusulas penales, por lo general se deben entender como tasación anticipada de perjuicios….” Ahora bien, lo usual es que los deudores cumplan con las obligaciones a las que se han comprometido, haciendo el respectivo pago a su acreedor, quien tiene derecho a exigirlo y una vez efectuado el pago se extingue la obligación y termina normalmente el contrato.
Sin embargo, puede ocurrir que el deudor incumpla su obligación, de manera que el acreedor tiene el derecho a exigirle que le satisfaga su crédito, en forma inmediata o reconviniéndolo para constituirlo en mora, según el caso. Ante la mora el acreedor puede acudir al juez para pedirle que lo ejecute y lo obligue a cumplir lo pactado, siempre que el correspondiente contrato preste mérito ejecutivo”.
“Entonces, si se predica de todos los contratos, es también aplicable a las cláusulas penales, de suerte que si hay mora, lo obvio es que el deudor pague la obligación accesoria acordada en la cláusula penal, y si no lo hace, el acreedor puede acudir al juez para pedir que ejecute a su deudor para hacer efectivo el cobro de la sanción …”.
Concluyó que al demandante Arango Botero le correspondía constituir en mora al ejecutado “ para hacer efectiva la cláusula penal pactada en la promesa de compraventa”. 2. En el presente caso no se evidencia la arbitrariedad alegada por el peticionario, pues aun cuando la providencia censurada es ambigua en su argumentación, responde a unos criterios jurídicos que lo condujeron a concluir, en el punto objeto de reproche por el accionante, que para cobrar ejecutivamente la mencionada cláusula penal debía previamente constituirse en mora al deudor, razonamientos que, independientemente de que la Corte los prohíje, porque no es el espacio para hacerlo, no pueden catalogarse de absurdos, antojadizos o caprichosos, de modo que se haga necesaria la intervención del juez constitucional. 3.
Resulta palmario, entonces, que el actor pretende, a través de la tutela, revivir el debate propuesto en el referido proceso que le fue desfavorable, desconociendo el carácter residual y subsidiario de esta acción. Por supuesto que el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos de los juzgadores de instancia o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos aún acometer, bajo ese pretexto, la revisión oficiosa del asunto, con el propósito de verificar si en el proceso se han respetado las garantías fundamentales, cuando el derecho discutido gozó del cauce adecuado para hacerlo respetar; amén que la adversidad del fallo no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural. 4.
De acuerdo con lo discurrido, la Corte denegará el amparo constitucional pedido. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente, en caso de no ser impugnada, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 7 POMC T- 2011 00941 -00