Micelio
T 1100102030002011-00940-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

Ley 1425 de 2010Ley 472 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D. C., Diecinueve (19) de mayo de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en sala de dieciocho (18) de mayo de dos mil once (2011).

Ref. exp. 1100102030002011-00940-00 Se decide a continuación en primera instancia la tutela instaurada, mediante apoderado, por Crepes & Waffles S.A. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva al Juzgado Quince Civil del Circuito de esta ciudad.

ANTECEDENTES I.- La reclamante arguye que dichas autoridades le transgredieron las prerrogativas esenciales al debido proceso, igualdad, defensa y contradicción. II.- El quebrantamiento emana de las sentencias: a.-) La del a quo, de 10 de junio de 2010, dictada en la acción popular que le promovió la Fundación para la Protección de los Intereses y Bienes Públicos, los Intereses Difusos y el Medio Ambiente -Fundación Proteger-, juicio al que fueron llamados Magali Viviana y Rodrigo Alfredo Mayorga Pachón, a través de la cual acogió las pretensiones y reconoció a favor de la demandante un incentivo fijado en diez salarios mínimos legales mensuales vigentes. b.-) La del ad quem, de 1° de marzo de 2011, que confirmó la del inferior.

III.- Cimienta su pedimento en acontecimientos que a continuación se abrevian: a.-) Que no se tuvo en cuenta que cuando estaba en trámite la alzada fue promulgada la ley 1425 de 2010 que derogó los artículos 39 y 40 de la 472 de 1998, los cuales consagraban dicha compensación económica. b.-) Que solicitó la aclaración y/o adición del fallo emanado del Tribunal, a fin de que precisara el sustento legal del estímulo económico dispuesto a favor de la demandante, pero en proveído de 1° de abril último la denegó. c.-) Que de esa manera se incurrió en vía de hecho, dado el evidente desconocimiento de la referida derogatoria, y al no exponer razones sobre la aplicabilidad del reconocimiento económico en mención, yendo en contravía de la ley y la jurisprudencia, agravado con la condena en costas a su cargo.

RESPUESTA DE LOS CONVOCADOS La magistrada ponente dijo que como el incentivo no fue materia de la apelación, no lo podía estudiar el Tribunal. Quien afirmó representar a la Fundación Proteger, estimó que la ley 1425 de 2010 no tenía efectos retroactivos. TRÁMITE Completada la tramitación, prosigue la emisión del pronunciamiento que decida el resguardo incoado.

CONSIDERACIONES 1.- La controversia se circunscribe a determinar si las autoridades aquí enjuiciadas vulneraron los derechos fundamentales aducidos por la sociedad promotora de la presente causa dentro del litigio mencionado, al disponer el pago de incentivo a favor del actor popular, sin estudiar la derogatoria del mismo. 2.- Ya se sabe que el instrumento instituido por el constituyente para la protección de los intereses supremos de las personas no procede, en principio, frente a lo resuelto por los jueces, sino cuando incurran en ostensible arbitrariedad y notorio apartamiento del orden jurídico, a condición de que la víctima no tenga otros medios expeditos para hacerlos efectivos. 3.- En el expediente se encuentran acreditados los siguientes hechos, que inciden en el fallo que se están dictando: a.-) Que el Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá, el 10 de junio de 2010, declaró que el establecimiento público de la calle 93 B #12-10 de esta ciudad no cumplía los requisitos técnicos para ingresar al mismo, ordenó que los demandados Magali Viviana y Rodrigo Alfredo Mayorga Pachón lo adecuaran, y reconoció a favor de la demandante el incentivo de que trata el artículo 39 de la ley 472 de 1998 en la suma de diez salarios mínimos legales mensuales vigentes (folio 8). b.-) Que el ad quem, en fallo dictado por mayoría el 1° de marzo de 2011, confirmó el del a quo y condenó en costas a la recurrente (folio 18), el que se negó a aclarar o adicionar el 1° de abril último (folio 68). c.-) Que, según el salvamento de voto, Crepes & Waffles S.A. solo estaba legitimada para apelar por el incentivo concedido, el cual debió revocarse. 4.- Sale avante el resguardo especial, de conformidad con los argumentos que enseguida se exponen: a.-) En la medida en que es cierto que el Tribunal no llevó a cabo el más mínimo análisis acerca del alcance, en el asunto que resolvía, de la ley 1425 de 2010, que derogó los artículos 39 y 40 de la ley 472 de 1998, consagratorios del estímulo monetario en pro de los actores populares, siendo que la particular circunstancia de haberse expedido dicha norma antes de resolverse la apelación, pues lo fue el 29 de diciembre del mismo año, lo constreñía a estudiar sus eventuales efectos en aquella litis, en orden a darle a los contendientes una respuesta debidamente argumentada, completa y convincente en lo concerniente a la viabilidad de imponer esa carga pecuniaria.

Es claro que ese omiso proceder del citado órgano desatiende los contenidos que acorde con los artículos 303 y 304 del Código de Procedimiento Civil debe tener la sentencia, en cuanto reclaman motivación precisa e indicación de los textos legales que se apliquen, exigencia que, por supuesto comprende el examen relativo a la vigencia de las normas positivas en el tiempo, por ser factor determinante de su potencial eficacia en la resolución del caso sometido a composición judicial.

En torno a la necesidad de motivar en debida forma las providencias la Sala en fallo de 26 de febrero de 2010, expediente 25000-22-13-000-2009-00295-01, consideró que “ el Despacho accionado desatendió las exigencias del artículo 303 de Código de Procedimiento Civil y con ello un elemento esencial del debido proceso, en tanto la inteligencia de la misma impone al juzgador el deber de exponer, con brevedad y precisión, los fundamentos de sus decisiones ( ) Luego en tales condiciones, este es uno de los eventos que requiere la intervención del Juez de tutela, en aras de proteger la aludida garantía fundamental”.

Es indudable la configuración de falta cometida, pues aun cuando el fallador de segundo grado en el auto de 1° de abril de 2011 aceptó que la referida retribución también fue tema de la alzada y que lo estudió a partir del numeral cuarto de la parte considerativa de su pronunciamiento de fondo, lo cierto es que en el mismo escasamente señaló que como no existían las rampas ni se realizaron en el transcurso del proceso, ello demostraba que hubo vulneración a los derechos de la colectividad, “ situación que de suyo justifica el incentivo de la presente acción popular”. b.-) Por consiguiente, los especiales matices de la situación aquí planteada ameritan la actuación extraordinaria del juez constitucional, a fin de lograr la efectividad de las prerrogativas primordiales desconocidas por el acusado.

Así se pronunció la Corte al decidir en caso semejante, en fallo de 25 de marzo de 2011, expediente 1100102030002011-00511-00, en el que estimó que “la Sala aquí demandada ningún examen realizó en torno a la vigencia de las disposiciones regulativas del incentivo que prohijó a favor del actor popular, es decir, los artículos 39 y 40 de la ley 472 de 1998; así como también las secuelas para el caso concreto de lo dispuesto en la ley 1425 de 2010, artículo 1°, que derogó expresamente los citados preceptos, circunstancia que, por obvias razones, lo forzaba a escudriñar tal aspecto”. 5.- Consecuente con lo recién argumentado, se concederá el amparo reclamado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, TUTELA a Crepes & Waffles S.A. el derecho al debido proceso, vulnerado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. En consecuencia, se ordena a la infractora que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, tras dejar sin efecto lo resuelto en la sentencia de 1° de marzo de 2011 (folio 18), únicamente en relación con el incentivo, vuelva a resolver la alzada, teniendo en cuenta, con estrictez, entre los factores relevantes lo expuesto en la parte motiva de este fallo.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse. Notifíquese EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 8 F.G.G. Exp. 1100102030002011-00940-00