Micelio
T 1100102030002011-00938-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala realizada el 18 – 05 – 2011 EXP.: 11001-02-03-000-2011-00938-00 Decídese la acción de tutela promovida por HERNÁN ARCILA BURITICA y LUZ DARY GÓMEZ LÓPEZ frente a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.

ANTECEDENTES 1. Afirman los accionantes que la Corporación mencionada les quebrantó los derechos fundamentales a la igualdad y a la vida, al dictar sentencia en el proceso de responsabilidad civil extracontractual por ellos impetrado. 2. En sostén de la acusación, exponen los gestores que iniciaron el juicio aludido en aras de obtener el resarcimiento de los perjuicios causados por la muerte de la menor Karen Tatiana Arcila Gómez, pretensión que acogida en primera instancia fue revocada por el Tribunal accionado al desatar la alzada incoada por su contraparte, decisión de la que discrepan porque estiman imposible que se haya tratado de demostrar “ la exposición culposa de la víctima como lo pretendió el apoderado de los demandados …”.

Al abrigo de tal supuesto, piden que por esta vía se revoque el fallo emitido por el cuerpo colegiado y, en su lugar, se mantenga incólume el de primer grado. 3. Admitido a trámite el resguardo y tras haberse notificado a los interesados, se procede a resolver lo que corresponda. CONSIDERACIONES 1. La tutela fue creada con un carácter subsidiario o residual, que comporta su fracaso cuando el presuntamente agraviado o amenazado en sus derechos constitucionales fundamentales, tiene o tuvo a su disposición en su momento otros medios idóneos de defensa legal y no acudió a ellos, salvo que aquélla se utilice como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.

A la exigencia anterior se suma el requisito de la inmediatez, que impone a la persona acudir de manera oportuna a tal acción, pues no hacerlo permite que la supuesta afectación no sea tenida como una violación actual de garantías superiores, sino como la consecuencia legítima de una providencia en firme. De este modo, cuando sin que exista motivo que lo justifique, se deja transcurrir el tiempo sin hacer uso de la protección que ahora se trata, la apatía conduce a que se afiance la presunción de acierto y legalidad que reviste el quehacer de la administración de justicia. 3.

Escrutadas las evidencias adosadas a este expediente, se tiene que mediante sentencia de 28 de mayo de 2009 la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó la proferida por el Juzgado Sexto Civil del Circuito, providencia, primera, que ahora se cuestiona. De igual forma se advierte que el amparo constitucional se impetró el 6 de mayo pasado, es decir, cuando ha transcurrido más de un (1) año de adoptada la resolución criticada, término que rebasa “ el lapso de los seis meses” que adoptó la Sala como razonable para reclamar la protección, habida cuenta que estimó que “ muy breve” debía ser “ el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros”.

La demora en que incurrió la parte actora para acudir a este auxilio descarta la existencia de una conducta irregular de parte de la Corporación accionada y, por el contrario, reafirma la presunción de legalidad y acierto de que gozan, como se anticipó, las decisiones judiciales. 4. Por las razones esbozadas, el amparo constitucional deprecado será denegado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por HERNÁN ARCILA BURITICA y LUZ DARY GÓMEZ LÓPEZ frente a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: Envíese el proceso adjunto a su lugar de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DIAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ En comisión de servicios � Cfr. sent. de 2-07-07, exp. No. 050012203000 2007 00188 01. PAGE 6 J.A.A.P. Exp.: 2011-00938-00