Micelio
T 1100102030002011-00937-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., veintitrés (23) de mayo de dos mil once (2011).- Ref.: 1100102030002011-00937-00 Decide la Corte sobre la acción de tutela promovida por la COMPAÑÍA METROPOLITANA DE BUSES S.A. “COMBUSES S.A.” contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Medellín y el Magistrado SERGIO DE J. GÓMEZ RODRÍGUEZ, integrante de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de dicha ciudad.

ANTECEDENTES 1. El señor LUIS FERNANDO JARAMILLO ACOSTA, en calidad de representante legal de la COMPAÑÍA METROPOLITANA DE BUSES S.A. “COMBUSES S.A.” y por conducto de apoderado especial, manifiesta que en el trámite del proceso ejecutivo que contra esa sociedad interpusieron los señores JORGE ERNESTO MONTOYA MARTÍNEZ, MARY LUZ URIBE PANIAGUA y ZULY XIOMARA MONTOYA URIBE, ante el Juzgado acusado, los funcionarios judiciales arriba indicados le vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la justicia. 2.

Como hechos edificantes de la solicitud de protección constitucional el interesado indica que, en el interior del mencionado trámite de cobro coactivo, con apoyo en lo dispuesto por el numeral 2º del artículo 684 del C. de P. C., pidió el desembargo de “las cuentas bancarias que tiene Combuses y de los créditos existentes a favor de [esa] Compañía representados en cuotas de administración de los propietarios de vehículos afiliados”, pero el Juzgado del conocimiento no accedió a esa solicitud a través de proveído que el Tribunal acusado, el 11 de abril de 2011, confirmó (fl. 36, cdno. 1).

El promotor de la demanda de amparo constitucional considera que esas decisiones se adoptaron sin tener en cuenta que la compañía ejecutada “es una empresa particular que presta un servicio público” (fl. 37). 3. Pide, en concreto, que se dejen sin efecto los numerales primero y cuarto del auto de 7 de diciembre de 2010, (…) por medio del cual se decretaron las medidas cautelares en contra de Combuses S.A. y que todo lo embargado por tales conceptos sea devuelto a la sociedad accionante” (fl. 47). 4.

Se admitió a trámite la queja presentada y se ordenaron las notificaciones necesarias a los funcionarios acusados, así como a los intervinientes en el memorado trámite. CONSIDERACIONES 1. Es pertinente recordar, en primer término, que la acción de tutela es un mecanismo procesal establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, el cual, en todo caso, no puede constituirse en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma Carta y el ordenamiento jurídico, en general, consagran para la salvaguarda de la mencionada clase de prerrogativas.

De igual forma, ha de tenerse presente que en línea de principio la solicitud de amparo no procede respecto de providencias judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional y extremo, que de tiempo atrás se ha considerado puede tornar viable la acción de tutela frente a decisiones de los jueces, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621). 2.

Examinado el expediente de tutela surge clara la inviabilidad de la protección constitucional demandada, en cuanto que la decisión con la que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín confirmó el auto a través del cual no se accedió a desembargar los dineros existentes “en las cuentas bancarias que tiene Combuses y los créditos existentes a favor de la compañía demandada representados en cuotas de administración de los propietarios afiliados”, tuvo como fundamento las objetivas reflexiones que se materializaron en la providencia calendada el 11 de abril de 2011 (cfr. fls. 31 al 34), cuestión que impone señalar que se está ante un proceder que resulta ajeno al examen constitucional previsto en el artículo 86 de la Carta Política.

De manera que si la autoridad judicial acusada expuso los motivos para mantener el auto que desestimó la indicada petición de desembargo de bienes, y esas consideraciones, en estrictez, no registran subjetividad ni arbitrariedad o capricho, es imperativo concluir que se trata de una actividad que no puede se materia de una censura exitosa en el terreno de la acción de tutela.

La precedente conclusión se origina en que la autoridad competente, con fundamento en el contenido del ordinal 2º del artículo 684 del estatuto procesal civil y luego de examinar lo sentenciado por la Corte Constitucional en la providencia C-1064 de 2003, sostuvo que “dada la calidad de particular que tiene la empresa demandada, no hay prohibición alguna para el embargo de los bienes y la renta líquida de dicha sociedad (…), [pues], al tener el dinero la calidad de bien que forma parte del patrimonio de la sociedad, y ante la presunción de que estos bienes están destinados al desarrollo del objeto social (artículo 99 del C. de Co.) y puesto que tal presunción no fue desvirtuada por el apelante, teniendo la carga de desvirtuar tal hecho de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del C.P.C., no resulta procedente al revocatoria de la medida cautelar.

En cuanto al reproche con el embargo de los créditos a favor de la empresa ejecutada, es importante resaltar [que] el artículo 684 del C.P.C., hace referencia únicamente a los bienes inembargables, en consecuencia cuando de derechos personales se trata (artículo 666 del C. C.), no puede aplicarse la analogía con el artículo citado, ya que no existe vacío normativo y tampoco interpretación analógica, por cuanto tal prohibición rige solo para los bienes, y no puede hacerse extensiva a casos similares dado el carácter negativo de la norma”.

En virtud de lo anteriormente señalado, no resulta factible predicar que con ese modo de obrar del Tribunal se hubiera estructurado una vía de hecho, único supuesto que, repetidamente se ha sostenido, le permite obrar al mecanismo interpuesto respecto de providencias o actuaciones judiciales. La Corte recuerda que si en el proceder objeto de la demanda de amparo constitucional no se detecta una evidente separación entre lo resuelto por la autoridad judicial accionada y lo que en el particular terreno prevé el ordenamiento jurídico, es impróspero el instrumento de la tutela, merced a que “ el Juez Constitucional no puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocería normas de orden público y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al ultimo para definir el conflicto de intereses ” (sentencia del 11 de enero de 2005, exp. 1451). 3.

Con apoyo en las razones de orden constitucional que preceden, se impone denegar la acción formulada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 7 A.S.R. Exp. 2011-00937-00