CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de dieciocho (18) de mayo de dos mil once (2011) Ref.: 11001-02-03-000-2011-00936-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por Mauricio Hernández Monsalve contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., integrada por los magistrados Jaime Humberto Araque González, Carlos Alejo Barrera Arias y Gloria Isabel Espinel Fajardo.
ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, el promotor del amparo solicita revocar el proveído de 31 de marzo de 2011, por medio del cual el Tribunal admitió la demanda de liquidación de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, tras infirmar los autos de 6 y 19 de octubre de 2009; y, disponer “nuevamente el reparto para que conozca un nuevo ponente”. 2.
Como fundamentos del amparo expone que el Tribunal revocó los autos por cuya virtud el Juzgado Décimo de Familia de esta ciudad inadmitió y posteriormente rechazó la demanda presentada en su contra por Verónica de los Ríos Upegui, argumentando que en el acta de conciliación extraprocesal aportada por la demandante, las partes conciliaron la existencia de la sociedad de hecho, cuando ello es contrario a su contenido.
Añade que en el citado proveído la Corporación acusada señaló que en el acta se dejó constancia de la manifestación del convocado de no estar de acuerdo con los hechos expuestos por la demandante, porque en la actualidad aún siguen conviviendo, cuando lo cierto es que en ninguna parte del acta de conciliación se plasmó tal afirmación; es decir, cambió sus palabras, “dándole así una connotación y un sentido adverso a lo realmente plasmado en el acta (…)”.
Precisa que para declarar la existencia de la unión marital de hecho no se puede tomar como referente la conciliación celebrada el 30 de marzo de 2007, por cuanto no se especificó de común acuerdo la fecha en que inició y terminó la convivencia, solo se limitó a transcribir lo que la actora manifestó en la solicitud de conciliación, más aún cuando expresamente señaló no estar de acuerdo con los hechos, ni en la parte resolutiva se mencionó acuerdo alguno respecto de la existencia de la sociedad patrimonial de hecho. 3.
La Corte admitió a trámite la demanda de tutela; tuvo en cuenta como prueba documental la allegada por el accionante; requirió el expediente contentivo del proceso sobre el cual versa la queja constitucional y dispuso librar las comunicaciones de rigor. 4. El Juzgado Décimo de Familia de esta ciudad, atendiendo tal requerimiento remitió a esta Corporación el respectivo expediente.
CONSIDERACIONES 1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política la acción de tutela es un mecanismo jurídico establecido para la protección de los derechos fundamentales, cuando éstos resultan vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinados eventos, de los particulares. Según jurisprudencia constitucional, en línea de principio, esta acción pública, no actúa frente decisiones judiciales, salvo que se trate de un evento excepcional de pertinencia, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. 16 de julio de 1999, exp. 6621), en cuyo caso es viable el amparo siempre y cuando el interesado no tenga a su alcance mecanismos ordinarios de control judicial o, a pesar de éstos, la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.
En el expediente remitido por el juzgado, se observa que mediante auto de 31 de marzo de 2011 el Tribunal, tras advertir que tanto la unión marital de hecho como la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes debe ser declarada, ya sea judicialmente “o por mutuo acuerdo entre los compañeros permanentes mediante escritura pública ante Notario o por conciliación ante un centro debidamente acreditado”, concluyó, en el caso concreto, que la unión marital de hecho estaba demostrada con el acta de conciliación de 30 de marzo de 2007, en tanto allí las partes acordaron poner fin a dicha sociedad y liquidarla.
A ese propósito reflexionó que las manifestaciones efectuadas por las partes en la audiencia hacen parte integral del acta de conciliación y obliga a quienes la suscribieron, motivo por el cual como Verónica de los Ríos Upegui manifestó haber convivido con Mauricio Hernández Monsalve desde mediados de 1998 hasta el 19 de julio de 2006 y éste a su vez adujo no haber abandonado el hogar y estar viviendo allí, “ aceptando así la existencia de la unión marital de hecho hasta el día de la realización de la audiencia en comento”, oportunidad en la que además acordaron lo relativo a la custodia, visita y alimentos de los hijos comunes, era deber del operador judicial adecuar el trámite de la demanda “para seguir el trámite liquidatorio contemplado en el artículo 625 del C. de P.C.”.
Tales apreciaciones guardan coherencia con lo vertido en el acta de conciliación aportada por la actora con su demanda, pues en ella “[l]uego de un amplio, prolongado diálogo entre las partes y de buscar y proponer diferentes formas de arreglo por parte del [c]onciliador los conciliantes acuerdan poner fin a la sociedad marital de hecho existente y liquidar su sociedad (…)” (fl.9 al 13), indicando a renglón seguido lo relativo al arreglo logrado a propósito del cuidado de los menores hijos, las visitas y su manutención, así como lo concerniente a la propiedad y posesión de los bienes allí relacionados.
En esas condiciones, el cuestionamiento del censor no trasciende al ámbito de los derechos fundamentales, como quiera que la determinación del Tribunal no es resultado de una valoración inopinada del asunto sometido a su conocimiento o carente de fundamento, contrario sensu, se muestra razonable con lo que develan los elementos de juicio obrantes en el expediente y coherente con la normatividad aplicable al caso, por lo que no es posible al juez constitucional interferir en tal labor apreciativa, pues de otra manera se infringirían los principios de independencia y autonomía judicial reconocidos en el ordenamiento superior (artículos 228 y 230 de la Carta Política).
Criterio respetable de la autoridad acusada que no puede ser desconocido por el juez constitucional, quien “ …no puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público ( ) y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses ” (sentencia del 11 de enero de 2005, exp. 1451). 3.
Las anteriores razones se consideran suficientes para denegar el amparo solicitado. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DENIEGA el amparo solicitado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Por Secretaría, devuélvase el expediente adjunto al juzgado de origen.
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ (En comisión de servicios) PAGE 5 WNV. – Exp. 11001-02-03-000-2011-00936-00