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T 1100102030002011-00935-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en Sala de 18-05-2011 REF. Exp. T. No. 11001 02 03 000 2011 00935 00 Se decide la acción de tutela promovida por la Compañía Aseguradora de Fianzas S. A. frente a la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los magistrados José Alfonso Isaza Dávila, Liana Aida Lizarazo Vaca y Clara Inés Márquez Bulla.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. Demandó la sociedad peticionaria, a través de su representante legal y por conducto de apoderado especial, el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración judicial, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada, en el proceso ordinario que en su contra inició el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República - Fondo de Inversión para la Paz. 2.

Sustentó su petición en los siguientes hechos relevantes: 2.1. Que en el referido proceso se pretendía la declaratoria de ineficacia de la cláusula cuarta de la póliza de seguro G-U01-0-1336280 y de ocurrencia del siniestro, al igual que el pago de una indemnización de $ 34’390.066 por los perjuicios derivados del incumplimiento de las obligaciones contenidas en el convenio No. FIP-378/01, referente a la ejecución del proyecto No. 13-468-0001, consecutivo No. 258 y relacionado con la construcción de cunetas, bordillos y andén en el Barrio Faciolince en Mompos (Bolívar), entre otros por el uso indebido o la no inversión del anticipo por parte de la Asociación Mutualista de Bolívar (tomadora y afianzada). 2.2.

Que el aludido contrato terminó el 22 de diciembre de 2002 por vencimiento del plazo de ejecución y la entidad actora (asegurada) presentó solicitud de conciliación extrajudicial sólo hasta el 21 de abril de 2005, cuando ya las acciones derivadas del seguro de cumplimiento se encontraban prescritas, motivo por el cual el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, mediante sentencia de 9 de julio de 2010, acogió la excepción de prescripción ordinaria por haber expirado el término de dos (2) años previsto en el artículo 1081 del Código de Comercio, la cual fue apelada por la parte demandante. 2.3.

Que el tribunal acusado, mediante sentencia de 4 de abril de 2011, revocó la de primer grado y, en su defecto, declaró no probada la excepción extintiva y acogió las pretensiones de la demanda, bajo el argumento de que, con arreglo al artículo 1131 del Código de Comercio, a dicho seguro le era aplicable el término prescriptivo extraordinario de cinco (5) años, decisión que tildó de vía de hecho, habida cuenta que ese precepto legal es aplicable a la acción directa de la víctima en el seguro de responsabilidad civil extracontractual y no al asegurado en uno de cumplimiento, pues considera jurídicamente ilógico que se haya afirmado que éste es una especie de aquél, cuando los dos son totalmente distintos. 2.4.

Que la acción de tutela es procedente en este caso por no contar con otro medio de defensa judicial para hacer valer su reclamo, ya que la cuantía del interés para recurrir no le permitió interponer el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia. 3. Solicitó, en consecuencia, que se anule la sentencia emitida por el tribunal accionado el 4 de abril de 2011 y la actuación subsiguiente, se ordene a éste que profiera una nueva en la que se observe perentoriamente el artículo 1081 del Código de Comercio y, en caso de contumacia, que la profiera otro funcionario judicial.

LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA El magistrado ponente adujo que se atiene a las razones expuestas en la sentencia atacada, que ésta no incurrió en vía de hecho y que la tutela no es apta para disentir de las providencias. CONSIDERACIONES 1. La Corte ha predicado de antaño que la acción de tutela procede contra providencias judiciales sólo cuando se erigen en una vía de hecho y el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial para hacer valer su queja, pues de no ser así estarían amparadas por las presunciones de legalidad y de acierto, de modo que, ab initio, no le es dable al juez constitucional, en este reducido escenario, fijar pautas hermenéuticas de las normas legales, ya que tal labor es de la incumbencia del juez natural, en desarrollo de la autonomía e independencia que la Carta Política le reconoce. 2.

En el presente asunto es inviable la petición de amparo, toda vez que, por una parte, la acción de tutela no es una instancia adicional para perpetuar una controversia judicial finiquitada por los jueces de instancia y, por otra, que la sentencia cuestionada no entraña la vía de hecho endilgada por el apoderado de la sociedad accionante. En efecto, examinadas las piezas procesales arrimadas con el escrito de tutela, se evidencia que el debate suscitado en torno a la prescripción de la acción indemnizatoria derivada del contrato de seguro, fue sopesado y definido por el juez natural, a través de los cauces previstos en la ley procesal, es decir, al resolverse a favor de la accionante dicha excepción en la primera instancia, y decidirse en su contra el recurso de apelación que formuló la parte actora, de modo que, independientemente de que la decisión definitiva del tribunal sea compartida o no por aquélla, debe quedar claro que la acción de tutela no fue concebida como instrumento idóneo para revivir litigios juzgados en debida forma.

De otra parte, no se vislumbra que la sentencia emitida el 4 de abril de 2011 comporte errores mayúsculos que aconsejen la protección implorada, pues, indistintamente de que la Corte la prohíje, el discernimiento hecho por la Sala de Decisión que resolvió la alzada no puede calificarse de absurdo, arbitrario o antojadizo. Nótese, al respecto, que para definir el tema que motiva la inconformidad de la peticionaria, el tribunal accionado se afincó en el razonamiento, según el cual, “ (…) el seguro de cumplimiento es una especie del de responsabilidad civil, en el cual el tomador, también denominado ‘afianzado’ asegura el cumplimiento de una obligación legal o contractual, y el asegurador asume el riesgo que pueda sobrevenir por la conducta del tomador.

Y que en este caso el beneficiario del seguro es la entidad estatal que celebró un convenio con el afianzado, cuya infracción negocial o responsabilidad civil, puede irrogar perjuicios a dicho beneficiario, que por tal motivo es la víctima en la realización del siniestro, que a su vez es el hecho externo generador de esa responsabilidad. Siendo así las cosas, el a-quo equivocó su juicio al entender que era aplicable la prescripción ordinaria, defecto que lo condujo a declarar la extinción de la acción directa, desatino que se entrelazó con otro, como fue no acertar en la fecha en que el siniestro se estructuró, lazo de yerros que lo llevó a contabilizar mal el término prescriptivo ”, discernimiento que no puede tildarse de absurdo, amén de que no es cierto que el tribunal haya afirmado que el seguro de cumplimiento es una especie del de responsabilidad civil extracontractual, pues la aseveración en cuestión se refirió, como quedó reproducido, a la responsabilidad civil.

En todo caso, el fallo cuestionado apoyó su decisión de declarar no probada la excepción de prescripción en un argumento que fue decisivo y que la quejosa no mencionó en su escrito de tutela, pues adujo que “ (…) el momento en que se produce el siniestro es aquel en que se liquida el contrato, pues solo hasta este instante la administración puede valorar las cuentas que presenta su contratista, y determinar si se cumplió o no la finalidad que persigue la entrega del anticipo.

Y así, el término de prescripción del contrato debía contabilizarse desde el 30 de agosto de 2004, fecha en que la asegurada liquidó el convenio, lo que implica que desde la ocurrencia del siniestro hasta la presentación del libelo genitor, el 27 de mayo de 2005, no habían transcurrido los cinco años de la prescripción extraordinaria de la acción derivada del contrato de seguro ”, de modo que, haciendo a un lado la prescripción extraordinaria y tomando como fecha del siniestro el 30 de agosto de 2004, aspecto sobre el cual la accionante no hizo reparo alguno en su solicitud de amparo, tampoco hubiere operado la prescripción ordinaria de dos (2) años alegada por ésta.

Por último, la Sala es enfática en indicar que no se ocupará en este escenario breve y sumario de fijar la hermenéutica de carácter legal reclamada por el actor constitucional, habida cuenta que la acción de tutela, por su naturaleza, objeto y finalidad, no puede erigirse en una tercera instancia para propiciar la revisión de providencias legalmente ejecutoriadas ni escoger la interpretación normativa más apropiada, de modo que esta ocasión se privilegiará la presunción de certeza que lleva intrínseca toda decisión judicial.

En este orden de ideas y como quiera que el cargo formulado no representa un error mayúsculo que amerite el resguardo suplicado, éste será denegado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la solicitud de tutela promovida, a través de apoderado, por la Compañía Aseguradora de Fianzas S. A. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados lo resuelto en esta providencia y, en caso de no ser impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 8 POMC T-2011-00935-00