Micelio
T 1100102030002011-00933-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D., C., veinte (20) de mayo de dos mil once (2011). (Proyecto discutido y aprobado en Sala de mayo 18 de 2011). Ref.: Exp. 11001-02-03-000-2011-00933-00 Decide la Corte lo correspondiente a la acción de tutela instaurada por los señores Gilma María Baldovino de Ayala, Ostilio de Jesús, Gloria de Jesús, Félix Antonio, Gilma Rosa, Nicolás Antonio, Evangelista Isabel y Viollet Fidelia Ayala Baldovino contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia integrada por los Magistrados Oscar Hernando Castro Rivera y Darío Ignacio Estrada Sanín, trámite al que fueron citados el Juzgado Civil Laboral del Circuito de Caucasia y Elkin Sosa Vásquez.

ANTECEDENTES 1. El apoderado judicial de los solicitantes alega la vulneración del derecho fundamental al debido proceso de sus representados, y pide que se deje sin efectos la sentencia de 16 de diciembre de 2009, para “practicar las respectivas pruebas con el fin de dar claridad al caso concreto” (folio 29). Aduce a folios 24 a 30, en síntesis, que la señora Gilma María Baldovino de Ayala mediante escritura pública de 25 de octubre de 1999, constituyó hipoteca de primer grado a favor de Elkin Sosa Vásquez y luego de pagarle intereses hasta el 25 de julio de 2005, éste le promovió demanda ejecutiva por cuanto “supuestamente había suscrito un pagaré por valor de $35’000.000 por concepto de una hipoteca abierta que en primera instancia se generó por valor de $12.000.000, valor real y negocio jurídico que se generó con un interés al cinco por ciento (5%)”, (sic) folio 24; el Juzgado Civil Laboral del Circuito de Caucasia (Antioquia), dictó mandamiento de pago el 15 de febrero de 2007 por la suma de $35’000.000 como capital mas los réditos desde el 28 de julio de 2005, y una vez notificada Gilma María Baldovino de Ayala propuso excepciones de fondo argumentando que nunca recibió la cantidad cobrada sino solamente $12.000.000 y que el ejecutante “deliberadamente omitió anotar el valor de los pagos de los intereses de mora en sus recibos que entregaba a la demandada, lo que le hace causar daño o perjuicio a la misma” (folio 25).

Complementa que el a quo además de ordenar el embargo del inmueble, dispuso enterar a Ostilio de Jesús, Gloria de Jesús, Félix Antonio, Gilma Rosa, Nicolás Antonio, Evangelista Isabel y Viollet Fidelia Ayala Baldovino a quienes la demandada había enajenado el bien, y éstos propusieron como defensas las de prescripción de la acción cambiaria y pago, declarándose no probadas en sentencia de 16 de diciembre de 2009, que ordenó seguir con la ejecución, decisión que en apelación confirmó el superior el 16 de diciembre de 2010, incurriendo en vía de hecho por cuanto si bien es cierto en la primera instancia no se solicitó en la etapa probatoria la idoneidad del pagaré por medio de un estudio grafológico, “es bien sabido que el caso para tal efecto se llevó al Tribunal Superior de Antioquia para que dejara sin efectos la decisión del Juzgado y así ordenará se practicarán las respectivas pruebas; en este caso la prueba grafológica con el fin de establecer si la firma y huella de la señora Gilma María Baldovino plasmada en el pagaré coincidían con la del primer negocio jurídico celebrado” (sic) (folio 27), amén de que no tuvo en cuenta que “durante la etapa procesal a pesar de que no fue escuchado en interrogatorio mis poderdantes era indispensable que el Tribunal hubiese ordenado este interrogatorio por cuanto era necesario y así mismo ordenar que se citara al mismo al señor Notarlo Único de Caucasia” (sic) (folio 28). 2.

La Sala accionada guardó silencio. CONSIDERACIONES 1. Estudiado el asunto con vista en los documentos aportados por el apoderado de los accionantes y que se incorporaron al presente expediente, no se evidencia en el caso sometido a consideración que el fallo de segunda instancia se traduzca en el defecto grosero que se le imputa, que, como bien se sabe, reclama un proceder antojadizo, caprichoso y alejado de la razón y de la lógica, para que de ese modo se pueda predicar la vulneración o amenaza del debido proceso invocado.

En ellos observa la Corte, que el señor Elkin Sosa Vásquez por apoderada judicial promovió demanda ejecutiva mixta contra Gilma María Baldovino de Ayala aduciendo que ésta suscribió el 22 de abril de 2005 un “pagaré” por valor de $35’000.000, en el que se convino el pago de intereses de mora liquidados según el artículo 844 del Código de Comercio, y mediante escritura pública No. 680 de 25 de abril de 2005, constituyó hipoteca abierta de primer grado y cuantía indeterminada sobre el bien raíz distinguido con matrícula inmobiliaria 015-45833 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Caucasia, habiendo cancelado la deudora intereses hasta el 25 de junio de 2005, sin realizar abono alguno a la obligación original.

Correspondió conocer al Juzgado Civil Laboral del Circuito de Caucasia (Antioquia), quien dictó mandamiento de pago el 15 de febrero de 2007 al que se opuso la demandada formulando excepciones de fondo que denominó “las derivadas del negocio jurídico que dio origen a la creación o transferencia del título contra el demandante que haya sido parte en el respectivo negocio”;

“las que se funden en quitas o en pago total o parcial que no consten en el titulo”; “las demás personales que quiere oponer el demandado contra el actor” y “la exceptio doli generalis”; alegando que únicamente celebró un contrato de mutuo por la suma de $12’000.000 tal como consta en la escritura de 25 de octubre de 1999, por lo que negó haber recibido $35’000.000.

En razón de que en el curso de la etapa probatoria, con ocasión del embargo y secuestro del bien fue allegado certificado de libertad y tradición del que se desprende que el predio fue trasferido a título de compraventa a los señores Ostilio de Jesús, Gloria de Jesús, Félix Antonio, Gilma Rosa, Nicolás Antonio, Evangelista Isabel y Viollet Fidelia Ayala Baldovino, en auto de 25 de febrero de 2008 se ordenó tener a los nombrados adquirentes como codemandados; notificados dieron respuesta Félix Antonio, Evangelista Isabel y Viollet Fidelia Ayala Baldovino manifestando su adhesión a las defensas propuestas y presentando además las de “prescripción de la acción cambiaria” y “pago”; de manera extemporánea contestaron la demanda Ostilio de Jesús, Gilma Rosa y Nicolás Antonio Ayala Baldovino, y por su parte, Gloria de Jesús Ayala Baldovino guardó silencio.

Adelantado el trámite en sentencia de 16 de diciembre de 2009, (folios 33 a 39), se ordenó seguir adelante con la ejecución en razón a que del análisis realizado a los documentos aportados para conformar el título de recaudo ejecutivo, esto es, el pagaré de fecha 22 de abril de 2005 suscrito por la suma de $35’000.000 y a la escritura pública de 25 de abril de 2005 contentiva de la hipoteca abierta y en cuantía indeterminada sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 015-45833, se desprende que las firmas plasmadas en el primero fueron autenticadas ante el Notario Único de Caucasia y la segunda ostenta la calidad de instrumento público, por lo que estimó el juzgador ambos gozan de la presunción de autenticidad al no haber sido tachados de falsos, ya que se echa de menos la explicación de la circunstancia que pudiera invalidar el título valor presentado y pese a que la parte accionada alegó la existencia de un solo contrato de préstamo o mutuo entre el demandante y la demandada Gilma María Baldovino de Ayala, por $12’000.000, deuda respaldada por una garantía real constituida respecto al inmueble sobre el que recaía una anterior, ello no fue demostrado con ningún medio probatorio.

La decisión apelada únicamente por Félix Antonio, Evangelista Isabel y Viollet Fidelia Ayala Baldovino la confirmó el Tribunal accionado el 16 de diciembre de 2010, (folios 3 a 23), exceptuando de la condena en costas a los recurrentes quienes oportunamente habían solicitado amparo de pobreza. 2. Si se observa la sentencia que da origen a la proposición de la tutela, encuentra la Sala que la Corporación accionada luego de hacer relación al titulo valor aportado - pagaré - y al contrato de hipoteca abierta contenido en la escritura pública 680 de 25 de abril de 2005, abordó cada uno de los motivos de inconformidad de los apelantes, y en relación con el primer reproche consistente en que el a quo declaró imprósperas las excepciones propuestas por la demandada Baldovino de Ayala, encontró que en éstas “pese a que a continuación del enunciado trascrito, fueron detallados los hechos y razones que procuraban sustentar las excepciones propuestas, ninguno de ellos apuntó en aspecto alguno al título valor que sirve como base a la presente acción, porque no se enfiló en su contra ataque o reproche ni se insinuó siquiera de que forma el ‘negocio jurídico que dio lugar a la creación del título’ en el que participó el demandante, puede neutralizar su fuerza coercitiva, que pagos que no consten en el título fueron hechos u otro de carácter personal que haga desvanecer la pretensión o la acción cambiaria, lo que impidió al juzgador de primer edificar con fundamento en ellas la decisión que debió proferir” (folio 15).

Determinó a continuación que los recurrentes se duelen igualmente que no fueran objeto de crítica probatoria el cuadernillo y los treinta y un recibos de pago de intereses de mora, en conjunto con los demás medios arrimados al proceso, aspecto sobre el cual especificó, “los anteriores documentos -cuadernillo y recibos- fueron anexados con el propósito de demostrar el pago de la obligación propuesto como excepción de fondo; sin embargo, brota de su análisis que los mismos no cuentan con la capacidad de acreditar que el crédito haya sido cancelado, toda vez que las anotaciones realizadas a manera de bitácora por la demandada carecen de la idoneidad y contundencia necesaria para aseverar que los abonos relacionados, fueron realizados y recibidos por el acreedor; y respecto a los recibos, ninguno de ellos da cuenta siquiera de aquellos aspectos que permitan afirmar, con certeza, que se trata de la obligación contenida en el pagaré No 001 cuya ejecución se demanda, como son el número o concepto de la deuda, las partes -obligada y beneficiaria-, el valor total o inicial, la suma correspondiente a los pagos imputados y el saldo restante.

Cabe destacar además, como la fecha de expedición de la gran mayoría de estos recibos -diciembre 2 de 1999 a noviembre 15 de 2004-, con excepción de los dos últimos, es anterior a la de creación del pagaré No 001 base de recaudo -22 de abril de 2005, siendo imperante concluir que atenta contra toda lógica pensar que una obligación hubiera sido cancelada total o parcialmente antes de contraerse” (folio 16).

Agregó que las declaraciones realizadas por los testigos Justino Celis Loaiza, Nidia Inés Mercado Gavides y Francisco Ceballos, merecían credibilidad porque demostraron desinterés en las resultas del proceso, presenciaron de forma directa los hechos, son coherentes y uniformes en sus manifestaciones sobre las circunstancias que dieron lugar a la creación del pagaré y constitución de la hipoteca, y sobre todo, porque coinciden con el contenido literal del título por cuyo cobro se propende y con la escritura de constitución de hipoteca No 680 del 25 de abril de 2005, “documentos auténticos (el primero por presunción legal y el segundo por ser un instrumento público otorgado ante el funcionario competente y con los requisitos de ley), que no fueron tachados de falsos ni destinatarios del menor ataque de forma o fondo” (folio 18).

Así las cosas concluyó finalmente, que para la prosperidad de las excepciones propuestas, la parte citada a responder con el pago tenía sobre sus hombros la carga de demostrar que la obligación demandada subrogó la inicialmente adquirida en 1999 y es una sola; que hizo unos abonos con cargo a ella, su cuantía y concepto, lo que no cumplió, dejando huérfanos de evidencia los supuestos fácticos con los que pretendió la aplicación de las normas sobre las que funda sus súplicas. 3.

En el contexto expuesto, resulta palmario que la decisión acusada, no vulnera el debido proceso reclamado por el apoderado de los accionantes, cuanto que al margen de las discrepancias que esa determinación puede generar en él mismo, es indudable que la elucidación del Tribunal en principio no se mira irrazonable, y aunque la conclusión eventualmente pudiera ser diferente si se analizara desde otra óptica interpretativa admisible o con elementos de persuasión distintos a los que les sirvieron de apoyo para la formación de su convencimiento sobre el punto materia del cuestionamiento formulado a través del instrumento de defensa de los derechos fundamentales.

Es decir, para expresarlo en breve, aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los funcionarios accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la reseñada sentencia. En relación con lo anterior, la Corte ha considerado que: “(…) Sobre este particular ha sido prolija la jurisprudencia de esta Sala, la que ha destacado, de vieja data, que ‘Dirimida una controversia tras el agotamiento de las correspondientes etapas procesales, precisamente establecidas en orden a otorgar a las partes un escenario adecuado para el ejercicio de sus derechos, no queda opción distinta que acatar sin miramientos el designio judicial, que se torna inmutable y definitivo” (Sent. de nov. 3/99, exp. 7410).

Por consiguiente, para que el Juez constitucional pueda superar tan caro valladar, como es la cosa juzgada, “no basta que exista una equivocación: es indispensable que ésta sea abiertamente ilegal y, por ello, inadmisible, a fuerza que paladina e inobjetable” (Sent. de oct. 11 de 2000, exp. 491-01); con otras palabras, es necesaria la presencia de ‘un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo’ (Sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183)” (Sent. de feb. 23/04, exp. 41-01), ya que “Los errores ordinarios, aún graves, de los jueces in iudicando o in procedendo, no franquean las puertas de este tipo de control que, por lo visto, se reserva para los que en grado absoluto y protuberante se apartan de los dictados del derecho y de sus principios y que, por lo tanto, en la forma o en su contenido traslucen un comportamiento arbitrario y puramente voluntarista por parte del juez que los profiere (C. Const.

Sent. T-231, mayo 13/94)”. (Sentencia de 10 de mayo de 2005, exp. 00142-00). 4. Lo que se advierte en la demanda de amparo es el propósito de proponer al Juez constitucional que, sustrayéndose del análisis probatorio realizado por los jueces naturales, efectúe el propio, a la manera de una instancia más, por supuesto inadmisible, en tanto que, como es sabido, la tutela no se halla instituida para hacer un replanteamiento del asunto litigioso definido por los Jueces naturales, ni para examinar a como dé lugar la actuación de éstos; de allí que no mediando, como aquí se observa, una falta de análisis de las pruebas, no adviene acción como nuevo escenario para provocar su revisión. Igualmente se ha decantado por la jurisprudencia constitucional que: "(…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas.

Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo ( ) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión"; condiciones que no se vislumbran en el caso concreto. 5.

Además, no pasa inadvertido para la Sala que como se dejó visto, los demandados Ostilio de Jesús, Gilma Rosa y Nicolás Antonio Ayala Baldovino contestaron la demanda en forma extemporánea, y por su parte Gloria de Jesús Ayala Baldovino guardó silencio en el trámite “circunstancia que se tuvo como indicio grave en su contra”, folio 35, amén de que Gilma María Baldovino de Ayala no apeló la sentencia de primera instancia de 16 de diciembre de 2009, lo que hace que de conformidad con lo previsto en el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, frente a ellos resulte evidente la improcedencia de la presente acción, ya que ahora acuden a la acciòn constitucional para enmendar su descuido olvidando que este mecanismo residual no aparece en el ordenamiento jurídico nacional como remedio jurídico para subsanar las omisiones en que hayan incurrido las partes en el curso del mismo. 6.

Por lo antecedente, no puede otorgarse la protección suplicada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo solicitado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados, y, en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VÁRGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 12 Exp. 2011-00933-00