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T 1100102030002011-00932-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala realizada el 18 – 05 – 2011 EXP.: 11001-02-03-000-2011-00932-00 Decídese la acción de tutela impetrada por ADRIANA PIEDAD NÚÑEZ CRUZ, quien actúa en nombre propio y como agente oficiosa de Héctor Mauricio Roldán Novoa, contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE YOPAL y el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE MONTERREY, CASANARE.

ANTECEDENTES 1. Afirman los gestores que los funcionarios judiciales mencionados les quebrantaron los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, en el juicio ejecutivo que se les adelanta. 2. En apoyo de lo así argüido exponen, en concreto, que incoada la demanda por la señora María Eumelina Sánchez, el 8 de abril de 2010 el a quo libró el mandamiento de pago requerido, providencia que les fue notificada el 10 de mayo siguiente y contra la que interpusieron reposición, recurso que resuelto el 6 de agosto pasado, se notificó por estado el 10 de agosto de 2010.

Agregan que el día 25 del mismo mes y año contestaron el libelo y formularon excepciones de mérito, defensa extemporánea para el funcionario, quien en la misma data dictó sentencia de seguir adelante con la ejecución. Inconformes los accionantes con el no análisis de los medios exceptivos, en su sentir, oportunamente instaurados, impetraron incidente de nulidad, mecanismo que resuelto adversamente los condujo, luego de denegárseles la impugnación elevada, a acudir en queja con resultado infructuoso, pues el superior consideró que el proveído no era apelable, “ incurriendo…en una vía de hecho por defecto sustantivo al interpretar en contravía de las garantías constitucionales previstas en el artículo 29 Superior ”.

Así las cosas, acuden los gestores al presente amparo porque, en su opinión, los accionados les quebrantaron los derechos superiores invocados si se tiene en cuenta que de acuerdo al artículo 120 del Código de Procedimiento Civil, “ el término para presentar excepciones de mérito dentro de un proceso ejecutivo cuando se presenta recurso de reposición contra el auto que libra mandamiento de pago, corre a partir del auto que lo resuelve en forma negativa ”.

Desde esa perspectiva, solicitan dejar sin efecto las providencias dictadas al interior del juicio memorado a partir del 25 de agosto de 2010, cuando se declararon por fuera de término las excepciones por ellos elevadas. 3. Admitida a trámite la tutela y tras haberse notificado a los interesados, se procede a resolver lo que corresponda.

CONSIDERACIONES 1. En punto a definir la temática reseñada, ha de decirse que el debido proceso además de ser un precepto de rango fundamental, sirve de instrumento para satisfacer todos los requerimientos y condiciones necesarios para garantizar la efectividad del derecho material. Dicho postulado, por la calidad que comporta, es de verificación permanente, vincula a todas las autoridades y constituye patente de legalidad procesal.

Adicionalmente, el debido proceso comprende, de forma implícita, los derechos a acudir a la jurisdicción, es decir, el acceso a los jueces y a obtener de ellos decisiones motivadas; a la defensa judicial, concebido como el uso de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído al interior de los juicios; a la igualdad ante la ley; a la buena fe y a la lealtad de las partes y terceros que intervienen en los trámites judiciales; a un proceso adelantado en tiempo razonable, aboliendo dilaciones injustificadas; a la independencia e imparcialidad del juzgador quien siempre deberá resolver los asuntos apoyado en sus hechos, de acuerdo con los imperativos jurídicos consagrados para ello, lejano, en todo momento, de prevenciones, presiones o influencias ilícitas. 2.

Armonizado lo anteriormente expuesto con la situación fáctica descrita en inicio, emerge sin dificultad que en el caso comentado se incurrió en una irregularidad con identidad suficiente para pregonar, con razón, el quebranto de garantías de linaje superior. Nótese que al interior del ejecutivo historiado, el 6 de agosto de 2010 se decidió la reposición formulada por los actores contra el mandamiento de pago, recurso notificado por estado el 10 de agosto siguiente.

Ahora, aunque los ejecutados formularon excepciones de mérito el día 25 del mismo mes y año, es decir, dentro del término de 10 días consagrado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en sentencia dictada en la misma data -25.08.10-, el funcionario consignó que “ la parte demandada dejó vencer en completo silencio los términos para impugnar, pagar y excepcionar ”, error en el que incurrió por no consultar o, mejor, armonizar lo establecido en el mencionado artículo 509 con lo señalado en el inciso 2º del artículo 120 de la misma obra procedimental, que en lo pertinente informa que “ [c]uando se pida reposición del auto que concede un término, o del auto a partir de cuya notificación se debe correr un término por ministerio de la ley, éste comenzará a correr desde el día siguiente a la notificación del auto que resuelva el recurso ”.

No existe discusión en torno a que el mandamiento de pago le otorga al ejecutado un plazo para pagar lo cobrado y uno para oponerse a la prosperidad de las pretensiones. Así, no era difícil en el sub lite determinar, a la luz de las normas transcritas, la última de ellas por la reposición impetrada, el momento a partir del cual comenzaba a correr el plazo con el que contaban los ejecutados para proponer excepciones y hasta dónde llegaba éste, ejercicio que, se reitera, de haberse realizado acorde con la ley, el funcionario judicial hubiese arribado a una conclusión totalmente opuesta a la que plasmó en la sentencia dictada el 25 de agosto de 2010, esto es, que la intervención de los demandados había sido oportuna, con prescindencia del éxito que al final comporte su ataque, dado los días transcurridos entre el 11 y 25 de agosto de 2010, evento que de inmediato hubiese conllevado a dirigir el decurso procesal por otra senda, muy distinta a la de proferir fallo bajo los lineamientos del artículo 507 del estatuto procesal civil. 3.

En ese orden de ideas, la Corte concederá el amparo deprecado en esta ocasión, por consiguiente, le ordenará al Juez Promiscuo del Circuito de Monterrey, Casanare, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contado a partir de que tenga conocimiento de la presente decisión, proceda, tras dejar sin efectos el fallo dictado el 25 de agosto de 2010 y las demás providencias que pendan de él, a proveer frente a las excepciones de fondo formuladas por los actores.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales de ADRIANA PIEDAD NÚÑEZ CRUZ, quien actúa en nombre propio y como agente oficiosa de Héctor Mauricio Roldán Novoa. En consecuencia, se le ordena al Juez Promiscuo del Circuito de Monterrey, Casanare, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contado a partir de que tenga conocimiento de la presente decisión, provea frente a las excepciones de fondo formuladas por los actores, previo a dejar sin efectos el fallo dictado el 25 de agosto de 2010 y las providencias que le siguen, al interior del ejecutivo origen de este resguardo.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ En comisión de servicios PAGE 8 J.A.A.P. Exp.: 2011-00932-00