CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., doce de mayo de dos mil once (Discutido y aprobado en sesión de once de mayo de dos mil once) Ref.: Exp. No. T-11001-02-03-000-2011-00931-00 Se resuelve la demanda de tutela formulada por la sociedad Gustavo Donado & Cia. S. en C. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de la misma ciudad; trámite que se hizo extensivo a la Caja Agraria en liquidación, a Frutas de Colombia Ltda. “Frucol”, Agropecuaria Tucurinca Ltda., a Sergio Durán Torres y Gustavo Enrique Donado Arrazola.
ANTECEDENTES 1. La sociedad accionante solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y contradicción, para que se deje sin efecto la providencia de 7 de marzo de 2011, proferida por el Tribunal accionado, por tipificar una evidente vía de hecho. Asevera que en el proceso ejecutivo mixto seguido por la Caja Agraria en Liquidación contra Frutas de Colombia Ltda. “Frucol”, Agropecuaria Tucurinca Ltda., Sergio Durán Torres, Gustavo Enrique Donado Aráosla y la sociedad accionante, el Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, el 12 de enero de 2011 rechazó de plano el incidente de nulidad propuesto por la demandada Gustavo Donado & Cia. S. en C. porque “ la parte que presuntamente ha sido indebidamente notificada, actuó en el proceso sin alegar la invalidación. Téngase en cuenta que el representante legal de la ejecutada en comento, se notificó por conducta concluyente el 23 de octubre de 2007, cuando se reconoció personería al apoderado judicial … luego entonces resulta menester dar aplicación a lo señalado en el Art. 329 de la norma procedimental que regula que la notificación de la persona que actúa como representante legal de una de las partes y au vez en nombre propio, se considerará como una sola”.
Agrega que el Tribunal al realizar el examen preliminar de que trata el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, inadmitió la apelación, por cuanto la precedente determinación no es susceptible de alzada por mandato de la reforma introducida por la Ley 1395 de 2010, pues actualmente sólo es viable aquel recurso contra el auto “ que declare la nulidad total o parcial del proceso ”, situación que no ocurrió en el caso de estudio, dado que la invalidación pedida fue negada y la censura se interpuso el 18 de enero de 2011 cuando ya había entrado en vigencia la citada ley que fue promulgada en el Diario Oficial N° 47.768 de 12 de julio de 2010.
Y añade la Corporación, que si se tratara de un incidente de nulidad para justificar la procedencia de la apelación, tampoco sería apelable porque la norma consagra la debida distinción entre ambas hipótesis, esto es, el auto que niega el trámite o decide un incidente y el que declare la nulidad total o parcial del proceso, sin salvedades de ninguna especie, pues la voluntad del legislador fue circunscribir el citado remedio únicamente para la declaración total o parcial, mas no para su negativa con independencia del trámite que se de a la solicitud.
Afirma el actor constitucional, que dichas autoridades con la producción de las referidas providencias incurrieron en una vía de hecho, pues el Tribunal hizo una desenfocada interpretación de la reforma introducida por la Ley 1395 de 2010 para sustraer el recurso del auto que niega la nulidad. Ese análisis restrictivo de la norma desconoce los derechos de defensa y contradicción, por cuanto la decisión que resulta tanto de un incidente o una solicitud de nulidad son objeto de impugnación. Y en lo que respecta la actuación del Juzgado accionado al rechazar de plano de la nulidad impetrada por estar saneada, ese despacho hizo una aplicación indebida del artículo 329 ibídem, pues para que una persona se tenga como un solo sujeto procesal dentro de un determinado proceso debe actuar en su propio nombre y como representante de otra; de modo que en el caso de ahora, Gustavo Donado Arrazola quien figura como representante legal de la sociedad Gustavo Danado & CIA, sólo otorgó poder como persona natural, nunca lo otorgó en representación de aquella sociedad; por eso, su abogado solamente actuó en el proceso en nombre y representación de él, no de la empresa quien estuvo representada inicialmente por un “ curador ad litem” y luego por el togado designado.
Añade que si para el año 2007 el representante de la sociedad Donado & Cia, era Gustavo Donado, quien también era demandado como persona natural y en ésta ultima condición se notificó, posteriormente fue excluido de la ejecución, es evidente que al momento de presentar el incidente de nulidad, no involucra a la persona quien procesalmente ya no es parte, sino lo es en nombre y representación de la empresa, sin que pueda tenerse como una sola porque ya no es parte ejecutada, ya no actúa en la ejecución; por eso, una interpretación tan rígida como la que se hizo en el auto atacado, afecta derechos de raigambre constitucional.
CONSIDERACIONES 1. Se ha dicho por ésta Corte que “ la acción de tutela no es idónea para atacar providencias o actuaciones judiciales, salvo en el caso de incursión en una vía de hecho, esto es, en un despropósito por parte del administrador de justicia que vulnere o amenace los derechos fundamentales y siempre que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, ya que no se aviene con los preceptos superiores que el juez de este excepcional mecanismo pueda inmiscuirse en el trámite de los asuntos judiciales en curso o terminados, para dictar decisiones paralelas a las que profiere el juez de conocimiento, ni para resolver sobre la cuestión litigiosa que se controvierte en los procesos” ( Sentencia de tutela de 5 de junio de 2002, EXp.
No. 13001221300020020123). 2. En el presente episodio y en lo que respeta a la actuación del Tribunal, la Corte advierte la improcedencia del amparo tutelar deprecado, habida consideración de que, con asidero en la facultad autónoma e independiente de que está investida por el propio constituyente para interpretar y aplicar la ley, el funcionario accionado profirió con razonable motivación el auto de 7 de marzo de 2011, mediante el cual haciendo una exégesis del numeral 5° del nuevo artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, concluyó en la improcedencia del recurso de apelación contra la providencia que negó la nulidad impetrada por uno de los demandados; sin que en ese análisis se advierta arbitrariedad o capricho; ello significa que el mero desacuerdo con ese pronunciamiento del ad quem jamás es motivo suficiente para la prosperidad de la protección extraordinaria, la cual no se ha establecido a semejanza de un nuevo recurso procesal.
Por lo demás, la decisión aquí censurada se apoyó en la realidad procesal de cara a los textos legales aplicables y en la pertinente valoración de los medios de persuasión acopiados, aun cuando la conclusión eventualmente pudiera ser diferente si se analizara desde otra óptica interpretativa admisible o con probanzas distintas a las que le sirvieron de soporte para la formación de su convencimiento sobre el asunto fallado.
A este respecto, baste citar apartes de un pronunciamiento de la Sala en sentencia de 4 de septiembre de 2001, exp. 2001-0009-01, en el que se reiteró “ Valga recordar, en punto de la llamada vía de hecho, que para calificar una providencia como inmersa en tal vicio, no es suficiente que pueda tomársela como discutible o poco convincente, sino que es necesario que la actuación se encuentre afectada por defectos protuberantes, que lleven a inferir que ella, careciendo de cualquier fundamento objetivo, obedece al mero capricho del juez, quien de ese modo se desliga por entero, del imperio de la ley, situación que, por supuesto, no es el caso de que aquí se trata, pues las razones que llevaron a los juzgadores a adoptar las determinaciones censuradas por el peticionario, no son caprichosas, ni mucho menos absurdas, sino que obedecen a una actividad intelectiva realizada dentro del ámbito de las atribuciones y del fuero de libertad que la constitución le otorga a los juzgadores.
Ahora, si dichas inferencias son las mas adecuadas, equitativas o razonables, o, por decirlo de otra manera, si esa era la mejor solución posible, no es cuestión, insístese, que deba dirimir el juez de tutela, esbozando al efecto, otros criterios con miras a poner de presente las bondades de una interpretación diferente, como tampoco le incumbe allegar nuevos argumentos para abogar por la tesis del juzgador encausado”. 2.
Y en lo que concierne con el desempeño del Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito, tampoco es predicable una irregularidad de calibre tal que autorice al juez de tutela para inmiscuirse en el proceso ejecutivo referido por la accionante. De hecho, lo que la promotora del amparo pretende es trasladar a este escenario los mismos argumentos que le sirvieron de apoyo para proponer la nulidad por indebida notificación, que a la postre se rechazó por estar saneada con la actuación del proponente sin que la hubiera alegado, esto es, busca revivir una discusión que ya se planteó ante el juzgador ordinario y que fue resuelta mediante decisión que se mira justificable o consistente, y que por lo mismo, resulta intangible en sede constitucional, pues estimó que al actuar la persona natural concediendo poder y quedar debidamente notificado por conducta concluyente, quien a su vez es el representante legal de la sociedad Gustavo Donado & CIA, era procedente aplicar el artículo 329 del Código de Procedimiento Civil para tenerlos como una sola persona para efectos de notificación, requerimientos y diligencias semejantes; reflexión que a primera vista es coherente y razonable con la realidad procesal confrontada con la norma que gobierna la situación planteada.
En ese orden de ideas, se negará la protección constitucional recabada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo reclamado en este asunto. Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y, de no ser impugnada, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 8 E.V.P. Exp.
No. T-11001-02-03-000-2011-00931-00 _1202878250.bin