CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D. C., dieciocho (18) de mayo de dos mil once (2011). Ref.: 1100102030002011-00930-00 Decide la Corte la acción de tutela promovida por AMARILO S.A. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
ANTECEDENTES 1. El señor JOSÉ HERNÁN ÁRIAS ARANGO, en calidad de representante legal de AMARILO S.A. y por conducto de apoderado especial, manifiesta que en el trámite de la acción popular que el señor RONAL RENÉ GÓMEZ SÁNCHEZ adelantó contra esa sociedad, en el Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de esta ciudad, se incurrió en un proceder que le ha vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. 2.
Para fundamentar la acción de tutela presentada, afirma que en el señalado proceso judicial el Juzgado del conocimiento dictó sentencia en la que, con fundamento en un “hecho superado”, no accedió a las pretensiones formuladas en la respectiva demanda, aunque reconoció “como incentivo a favor del demandante y a cargo de la demandada el equivalente a diez (10) salarios mínimos mensuales vigentes, para la fecha de la ejecutoria de esta sentencia” (fl. 40, cdno. 1).
Manifiesta que “ante la evidente incongruencia judicial sentada ( ) por el operador jurisdiccional de primera instancia (…), impetró el recurso de apelación [y] estando en (…) trámite el recurso vertical (…) el legislador expidió la Ley 1425 de 2010 en virtud de la cual se derogaron los artículos 39 y 40 de la Ley 472 de 1998” (fl. 40). El promotor de la demanda de amparo constitucional indica que el Tribunal acusado dictó sentencia de segundo grado en el sentido de confirmar el fallo apelado, no obstante la petición que sin éxito se formuló para obtener la “aclaración y adición tendiente a que [se] indicara cual fue el sustento legal para reconocer el incentivo económico del actor popular” (fl. 41).
Precisa que en esas condiciones “la autoridad judicial aquí accionada ha estructurado de manera objetiva y arbitraria un escenario propio de la descripción típica jurisprudencial de las denominadas causales genéricas y específicas de procedibilidad de la acción constitucional de tutela contra decisiones jurisdiccionales” (fl. 43). 3. Demanda, en consecuencia, que se conceda la acción de tutela incoada y que se declare que la autoridad judicial demandada “incurrió en una evidente vía de hecho judicial al ignorar que el artículo 1º de la Ley 1425 de 2010 derogó expresamente los artículos 39 y 40 de la Ley 472 de 1998 -los cuales regulaban el reconocimiento del incentivo económico a los actores populares- [para que] se deje sin ningún valor ni efecto la decisión proferida en el fallo de segunda instancia, esto es, la sentencia de diecisiete (17) de marzo de 2011, (…) al no contener explicaciones claras y concisas de la aplicabilidad del aludido reconocimiento ( ) [lo que] deviene en conexidad la ausencia de causa para condenar por el concepto de agencias en derecho al apelante” (fl. 44). 4.
El 13 de mayo de 2011 se admitió a trámite la queja presentada y se ordenaron las notificaciones necesarias a la parte accionada, así como a los intervinientes en el memorado proceso judicial. CONSIDERACIONES 1. Es pertinente recordar, en primer término, que la acción de tutela es un mecanismo procesal establecido por la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, precisándose que no puede constituirse en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma Carta y el ordenamiento jurídico, en general, consagran para la salvaguarda de la mencionada clase de prerrogativas.
Reiteradamente se ha señalado que, en línea de principio, la acción de tutela no procede contra actuaciones o providencias judiciales, pues éstas no pueden ser modificadas o sustituidas por un juez ajeno al competente para conocer del proceso, criterio derivado de la naturaleza de la función pública de administrar justicia ya que, conforme a los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, se trata de una atribución que se cumple en forma independiente, desconcentrada y autónoma, en cuanto sólo está sometida al imperio del ordenamiento jurídico aplicable, con lo que se busca proteger y garantizar la seguridad jurídica.
No obstante, si se advierte un proceder del funcionario judicial alejado de lo razonable, fruto exclusivo de su ánimo subjetivo, o sin sustento suficiente en el ordenamiento aplicable, es pertinente que el juez constitucional actúe, con el propósito de conjurar el agravio que con la actuación censurada se haya podido causar a las partes o intervinientes en el proceso. 2.
Del examen realizado al expediente se concluye que la demanda de amparo constitucional promovida por AMARILO S.A. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, debe prosperar en cuanto que efectivamente esa autoridad judicial incurrió en un proceder que vulnera los derechos fundamentales reclamados por el promotor del amparo.
En efecto, el Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de esta ciudad mediante sentencia de 22 de julio de 2010, por cuenta de “un hecho superado”, no accedió a las pretensiones de la acción popular entablada por el señor RONAL RENÉ GÓMEZ SÁNCHEZ respecto de la sociedad accionante, pero reconoció como incentivo a favor de aquél y a cargo de ésta el equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La Sala Civil acusada resolvió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en el sentido de confirmar la sentencia de primer grado a través de fallo proferido el 17 de marzo de 2011, que no aclaró ni adicionó a propósito de la petición que en ese sentido formuló la parte interesada. El anterior proceder pone de relieve el quebranto denunciado, en cuanto que examinadas las providencias judiciales con las cuales se cerró la segunda instancia del mencionado proceso judicial, se advierte que en punto a la problemática relacionada con la condena al pago del referido incentivo económico que impuso el Juzgado del conocimiento pese a que para la mencionada oportunidad procesal lo dispuesto por los artículos 39 y 40 de la Ley 472 de 1998 había sido derogado por la Ley 1425 de 2010, el Tribunal no hizo consideración o reflexión concreta acerca de esa singular problemática (cfr. arts. 303 y 304 del C. P. C.).
No soslaya la Corte que en la providencia de 14 de abril de 2011 se afirmó “que el párrafo final del item 6.5. la Corporación sentó su posición acerca de tal reconocimiento en el sub judice ”. Sin embargo, explorada la indicada sentencia no se encuentra motivación o argumentación que dilucide o justifique el concreto desenlace o conclusión que es objeto de la demanda de amparo constitucional, esto es, no existe razonamiento del juzgador orientado a evidenciar o justificar ese proceder del Tribunal acerca de mantener el incentivo económico pese a que, se repite, existe la derogatoria arriba indicada.
La Corte, al abordar una situación que guarda simetría con la que es materia de estudio, en reciente decisión, concedió una petición de protección en los términos del artículo 86 de la Carta Política, porque “ (…) la Sala aquí demandada ningún examen realizó en torno a la vigencia de las disposiciones regulativas del incentivo que prohijó a favor del actor popular, es decir, los artículos 39 y 40 de la ley 472 de 1998; así como también las secuelas para el caso concreto de lo dispuesto en la ley 1425 de 2010, artículo 1°, que derogó expresamente los citados preceptos, circunstancia que, por obvias razones, lo forzaba a escudriñar tal aspecto.” “La mencionada falta de raciocinio hace que el pronunciamiento del juzgador de segundo grado no satisfaga las exigencias de los artículos 303 y 304 del Código de Procedimiento Civil, al no contener las explicaciones claras y precisas respecto de la aplicabilidad del aludido reconocimiento económico a favor de quien promovió la defensa de los derechos colectivos de la población discapacitada y, por tanto, configura vía de hecho, ya que dejó al obligado a solucionar esa prestación sin conocer las puntuales reflexiones de orden legal, doctrinal o jurisprudencial determinantes de tal carga.” “Sobre el particular la Sala consideró en fallo de 18 de agosto de 2010, expediente 11001-02-03-000-2010-01256-00 que ‘la motivación ciertamente es discordante así como contradictoria, de suerte que no satisface las exigencias del artículo 304 del Código de Procedimiento Civil y deviene atendible el reparo planteado en la demanda de tutela’ ” (Sentencia de 25 de marzo de 2011, exp. 2011-00511-00). 3.
Se impone, entonces, para poner a salvo los derechos fundamentales del demandante, dar viabilidad a la protección constitucional por él solicitada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley CONCEDE la protección incoada por AMARILO S.A. a través de la acción de tutela arriba referenciada, respecto de las decisiones que profirió el Tribunal acusado para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia dictada dentro de la acción popular que el señor RONAL RENÉ GÓMEZ SÁNCHEZ instauró contra la accionante, en relación con la decisión de mantener el incentivo económico que reconoció el Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá. ORDENA, en consecuencia, a los Magistrados CLARA INÉS MÁRQUEZ BULLA y CARLOS JULIO MOYA COLMENARES de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito judicial de Bogotá que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir del momento en que se reciba del respectivo Despacho el expediente, deje sin efectos la decisión adoptada el 17 de marzo de 2011, exclusivamente respecto del citado incentivo, con el propósito de que seguidamente examine en forma integral las circunstancias que resulten necesarias para resolver la temática relacionada con ese puntal asunto económico que se impuso en el fallo de primera instancia dentro de la mencionada acción popular, teniendo en cuenta las reflexiones incorporadas en la parte motiva de esta providencia. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Ausencia justificada PAGE 9 A.S.R. Exp. 2011-00930-00