CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala realizada el 18 – 05 – 2011 EXP.: 11001-02-03-000-2011-00924-00 Decídese la tutela promovida por GABRIEL ALFONSO PALACIOS PANTOJA frente a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.
ANTECEDENTES 1.- Afirma el actor que acude al presente amparo para que se le proteja el derecho fundamental al debido proceso, quebrantado, en su opinión, por la Corporación accionada. 2.- En apoyo de la queja constitucional, expone el señor Palacios Pantoja, en síntesis, que en el año 2009 instauró una acción popular contra el banco BCSC S.A., asunto asignado al Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá quien, evacuadas las etapas procedimentales respectivas, el 3 de diciembre de 2010 dictó sentencia estimatoria de las pretensiones, entre ellas, el pago del incentivo económico reclamado, decisión revocada por el superior en cuanto al reconocimiento pecuniario, porque en su opinión el precepto que consagraba ese beneficio, esto es, el artículo 39 de la Ley 472 de 1998, había sido derogado por la Ley 1425 de 2010, sin reparar, dice el gestor, que el origen de tal figura jurídica no se hallaba en esa norma, sino en el artículo 34 del mismo plexo normativo, el cual “ señala que la sentencia que acoja las pretensiones debe reconocer el incentivo ”.
Aunado a lo anterior, asegura el impulsor del resguardo que el Tribunal desconoció “ que las leyes que reforman derechos sustanciales…no son retroactivas ”. Así las cosas, pide que por este medio se le ordene a la autoridad judicial accionada proferir, en el caso memorado, una nueva providencia ajustada a derecho. 3.- Admitida a trámite la tutela y tras haberse notificado a los interesados, se procede a resolver lo que corresponda.
CONSIDERACIONES 1. No hay duda que el amparo ahora ventilado, por regla general, no resulta idóneo para atacar las actuaciones judiciales, dado que los procesos no deben ser interferidos por un juez ajeno, puesto que la labor de administrar justicia debe cumplirse conforme a los propósitos trazados por el constituyente, de forma independiente, eso sí con sujeción a la ley y la constitución, para efectos de garantizar la confianza de los usuarios en tan especialísima tarea. 2.
No obstante, auscultada la providencia cuestionada, ella no se revela arbitraria, única forma en que este mecanismo excepcional puede actuar en su contra, en ausencia de otra herramienta eficaz de protección. En efecto, obsérvese que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó lo atinente al incentivo económico otorgado al actor popular porque la norma que lo contenía –art. 39 Ley 472 de 1998- ya no formaba “ parte del ordenamiento jurídico, por haber sido derogada de forma expresa por la Ley 1425 de 29 de 2010 ”.
En refuerzo de lo anterior, el cuerpo colegiado reprodujo parcialmente una sentencia emanada de esa misma Corporación en la que expresó, al zanjar un caso de aristas similares, que el artículo 39 de la Ley 472 de 1998 había sido derogado expresamente por la Ley 1425 de 29 de diciembre de 2010, compendio legal que, “ además, derogó tácitamente el artículo 34 de esa otra normatividad, en la parte que establecía que en la sentencia se debía fijar el monto del incentivo a favor del actor popular.
Si fue la voluntad del legislador que en las acciones populares no hubiera estímulo económico, no podría reconocérsele, en la hora actual, so pretexto de una disposición cuyo propósito fundamental es precisar el contenido del fallo ”. Desde esa perspectiva, es claro que el sentenciador efectuó una prudente interpretación tanto de la situación fáctica como jurídica, de la cual si bien eventualmente puede disentirse, no es razón suficiente para conceder el amparo deprecado, pues como en reiteradas ocasiones ha dicho la Corte las meras discrepancias con las decisiones judiciales no le abren paso a esta excepcional jurisdicción. En ese orden, si los argumentos glosados al ser analizados dentro del contexto procesal mencionado, no se muestran contrarios a lo que emerge de los soportes escrutados por el accionado impide la interferencia del juez de tutela, ya que la interpretación legal y la evaluación probatoria pertenecen al contorno funcional de cada administrador de justicia, por lo mismo, no deben someterse al escrutinio de la jurisdicción constitucional, salvo en casos de desafuero, que, como se vio, no lo es el comentado. 3.
Sin más discernimientos la Sala negará el amparo deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela formulada por GABRIEL ALFONSO PALACIOS PANTOJA frente a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ En comisión de servicios PAGE 6 J.A.A.P. Exp.: 2011-00924-00