Micelio
T 1100102030002011-00923-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 2591 de 1991Decreto 2691 de 1991Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., doce de mayo de dos mil once (Discutido y aprobado en sesión de once de mayo de dos mil once) Ref.: Exp. No. T-11001-02-03-000-2011-00923-00 Se resuelve la demanda de tutela formulada por Carlos Russo Eguis y Maricelda Barros Linero contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad y el Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria S.A.

ANTECEDENTES 1. El 17 de febrero de 2010 el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Santa Marta, actuando en el proceso ejecutivo hipotecario promovido el 2 de noviembre de 2005 por el Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria S.A. contra los aquí accionantes, declaró no probadas las excepciones planteadas y ordenó la venta en pública subasta del inmueble objeto de garantía de las obligaciones adquiridas en UPAC.

El 1° de septiembre de 2010 la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, al resolver el recurso de apelación impetrado por los ejecutados, resolvió adicionar el fallo proferido por el “ a quo” para declarar probada la objeción por error invocada por la parte demandante contra el dictamen pericial practicado; así mismo, confirmó la sentencia en todo lo demás, para ese propósito consideró que la Ley 546 de 1999 no creó la necesidad de iniciar trámites previos al ejercicio de la extinción anticipada del plazo; que en el pasado la capitalización de intereses no estaba prohibida, pero efectuada la reliquidación del crédito y abonado el alivio correspondiente queda solucionado el desequilibrio producido por el cobro excesivo de réditos; que las pruebas periciales evacuadas se desestimaran en la medida que presentan errores, pues carecen de precisión, al liquidar el crédito adoptaron un procedimiento distinto al señalado en la ley, aplicaron tasas de interés diferentes a las pactadas, lo que condujo a resultados disímiles.

En opinión de los promotores de la queja constitucional, la aptitud asumida por las autoridades accionadas es constitutiva de vía de hecho por defecto procedimental, sustancial y desobedecimiento del precedente constitucional, pues el Juzgado dejó de terminar el proceso como lo impone el artículo 42 de la Ley 546 de 1999; por el contrario, prosiguió con el mismo hasta la adjudicación del inmueble; igualmente, los accionantes no recibieron el mismo tratamiento ofrecido a otros deudores hipotecarios en similar situación a los que se les decretó la nulidad y feneció la ejecución; que la desatención del precedente jurisprudencial, en el caso particular de la Corte Constitucional, hace viable la acción de tutela para asegurar la protección de los derechos fundamentales.

Con apego en lo anterior, los accionantes solicitan el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia; en consecuencia, piden ordenar a las agencias judiciales declarar la nulidad y la terminación del proceso o en su defecto que se cobre lo justo; que subsidiaria y provisionalmente disponer la suspensión de la actuación procesal.

CONSIDERACIONES 1. En orden a decidir sobre la demanda de tutela que ahora ocupa la atención de la Sala, se hace necesario dejar consignadas las siguientes precisiones inaugurales. La Constitución Nacional, en su artículo 86, consagró la acción de tutela como mecanismo especial para la salvaguarda de los derechos fundamentales. Por otra parte, el Decreto 2591 de 1991, dictado por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades otorgadas por el artículo 5º transitorio de la Constitución, preveía en sus artículos 11 y 40 que la acción de tutela podía ejercerse contra providencias judiciales, aunque contempló un término de caducidad para ello.

Esas normas que, se repite, autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales, fueron declaradas inexequibles mediante la sentencia No. C-543 de 1º de octubre de 1992, proferida por la Corte Constitucional. En varios de los apartes de tal providencia, se anotó que la acción de tutela a) no reemplaza los procesos ordinarios o especiales, ni es sustituto de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni es instancia adicional a las existentes; b) ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces; c) nunca prevalece sobre la acción ordinaria, salvo que se ejercite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; d) no es viable si se la pretende usar como medio enderezado a la reapertura de procesos que ya fueron objeto de fallo, tanto si respecto de las decisiones judiciales correspondientes se ha producido la ejecutoria y, en consecuencia, la cosa juzgada formal, como si han hecho tránsito a cosa juzgada material; y e) no es el único mecanismo orientado a la protección de la persona humana y sus derechos esenciales.

Todos los procesos y la integridad del aparato judicial tienen ese mismo fin. Además, allí se dejó sentado que: a) nadie puede alegar que careció de medios de defensa si gozó de la oportunidad de un proceso, y menos todavía si tomó parte en él hasta su conclusión y ejerció los recursos de que disponía; b) si el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción; c) habiendo establecido el Constituyente jurisdicciones autónomas y separadas (Título VIII de la Constitución) y puesto que el funcionamiento de ellas ha de ser desconcentrado y autónomo (artículo 228 de la Carta), no es permitido al juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicción Constitucional, penetrar en el ámbito que la propia Carta ha reservado a otras jurisdicciones, a  fin de resolver puntos de derecho que están o estuvieron al cuidado de éstas.

Considerar que semejante opción se aviene a lo preceptuado por la Carta, vale tanto como aceptar que ésta consagró jurisdicciones jerarquizadas, lo cual no encuentra sustento en la normatividad vigente. Todo lo anterior, llevó a la Corte Constitucional a señalar que si “encontrara que el artículo 86 de la Carta prevé ese remedio extraordinario -la acción de tutela- contra los fallos de los jueces, así lo declararía sin titubeos, pero tal cosa no acontece y el deber de la Corporación consiste en guardar la integridad y supremacía de la Constitución tal como ella es, razón por la cual, como su intérprete auténtica, goza de autoridad para retirar del ordenamiento jurídico las disposiciones que se oponen a su preceptiva”.

En suma, la Corte Constitucional desterró del ordenamiento jurídico las normas que posibilitaban la acción de tutela contra providencias judiciales, por considerar, precisamente, que tal mecanismo de protección no podía irrumpir en el desarrollo normal de los procesos. Además la Corte Constitucional no declaró exequible condicionalmente la norma, sino que de manera irrestricta la expulsó del ordenamiento jurídico, con lo cual impuso la prohibición de legislar en sentido idéntico a la norma declarada inconstitucional.

Desde luego que si está vedado al legislador establecer la acción de tutela contra sentencias, también está prohibido al juez constitucional en cada acción de tutela hacerlo, salvo que la providencia acusada por arbitraria y absurda, sea una mera apariencia de decisión judicial que por resquebrar abiertamente el ordenamiento jurídico deba ser aniquilada. 2.

A juicio de la Corte en el presente episodio, basta ver que los accionantes pretenden censurar por esta vía los efectos de la sentencia de 1° de septiembre de 2010 proferida por el Tribunal y mediante la cual confirmó la del Juzgado accionado que ordenó seguir la ejecución, esto es, proferida hace más de siete (7) meses, lo que a primera vista excluye la existencia de una violación actual de sus derechos fundamentales.

Al respecto, se impone recordar que una de las exigencias de esta acción constitucional, es su inmediatez, esto es, que su finalidad es brindar solución a situaciones urgentes; así que no es de recibo acudir a esta acción para denunciar hechos de añeja ocurrencia porque como ha dicho la Corte, “aunque la ley no señala un término de caducidad para la presente acción, ésta debe incoarse en un término razonable, en orden a que no se convierta en un factor de inseguridad jurídica, por lo que no resulta atendible que trascurridos más de diez meses desde la presunta vulneración al derecho fundamental se quiera por este mecanismo refutar nuevamente la decisión cuestionada, lo que también hace improcedente el amparo solicitado” (Sentencia de Tutela de 20 de enero de 2006, Exp.

No. 2005-00337-01). Sobre este mismo aspecto, cabe resaltar, que la Corte, en sentencia de tutela de 11 de agosto de 2008 (Exp. No. 2001-22-14-000-2008-00039-01) sostuvo que “ con relación a la prontitud que debe acompañar el reclamo para la protección de los derechos, la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que el transcurso de un lapso mayor a seis meses para resolver amparos excede el principio de plazo razonable ”.

De igual forma la Convención Americana sobre los derechos Humanos en el literal “b” del artículo 45, prevé que la petición de protección de garantías “ sea presentada dentro del plazo de seis meses, a partir de la fecha en que el presunto lesionado en sus derechos haya sido notificado de la decisión definitiva ”, presupuesto que como ya se dijo en el presente asunto no se cumple.

En segundo orden, es de anotar que los gestores de la tutela desdeñaron la posibilidad de valerse de otros mecanismos ordinarios de defensa judicial, pues de las copias allegadas al presente amparo ha de inferirse que no han elevado petición en concreto al juzgado accionado, tendiente a obtener la nulidad de la actuación o la terminación de la ejecución como así lo pretenden por ésta vía excepcional; de modo que, si las divergencias que ahora se exponen en la acción de tutela tenían otro medio expedito para ser planteadas y decididas por el juez natural del memorado proceso y, eventualmente, por su superior funcional, no resulta viable emplear este amparo como un medio alternativo, habida cuenta de su carácter subsidiario.

En conclusión, por no cumplirse el requisito de la inmediatez y por su marcada improcedencia a la luz del numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2691 de 1991, la demanda de tutela no podrá abrirse paso, razón por la cual se negará el amparo deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo reclamado en este asunto.

Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y, de no ser impugnada, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Así lo determinó la Corte Interamericana de Derechos humanos acudiendo al dictamen de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, que consta en el informe número 21/08, rendido en el caso número 12.448, Pág. 5. 8 E.V.P. Exp.

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