CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., veintiséis (26) de mayo dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de veinticinco (25) de dos mil once (2011) Ref.: 11001-02-03-000-2011-00922-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada, como mecanismo transitorio, por Guillermo Sánchez Díaz, quien obra a nombre propio y en el de la sociedad Sánchez Sanín y Cía. SAS contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., integrada por las magistradas Liana Aida Lizarazo V. Clara Inés Márquez Bulla y Luz Magdalena Mojica Rodríguez; y el Juzgado Treinta Civil del Circuito de esta ciudad.
ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, así como el derecho a la propiedad, el promotor del amparo solicita ordenar al Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá suspender el trámite del proceso hipotecario instaurado en contra de la sociedad Sánchez Sanín & Cía. S en C. por Juan Crisóstomo Gómez, “mientras se definen por parte de la justicia penal los procesos iniciados en denuncias formuladas por el suscrito accionante” teniendo en cuenta que la parte actora en el referido proceso “ha cometido una serie de delitos que hacen ineficaz cualquiera de las actuaciones” allí cumplidas, “empezando por el fraude procesal ” que ha dado lugar a inducir en error tanto al juzgado como al Tribunal. 2.
Sustenta el amparo, en síntesis, así: En el mencionado proceso, mediante auto de 7 de noviembre de 2007 el juzgado libró mandamiento de pago en su contra por la suma de $105.310.000, más los correspondientes intereses moratorios; y el 20 de abril de 2008 dictó sentencia. En la oportunidad respectiva la ejecutante presentó la liquidación del crédito en cuantía de $127.710.485, la cual fue objetada por la demandada, en razón a que en la escritura pública contentiva del gravamen hipotecario se había señalado la suma de $80.000.000, y porque no se tuvieron en cuenta los abonos efectuados, amén de la usura en que incurrió el demandante.
El Juzgado declaró infundada la objeción mediante auto impugnado en apelación por la demandada; el Tribunal con providencia de 26 de marzo de 2010 reformó el auto atacado y redujo en dos millones de pesos aproximadamente la liquidación del crédito, con fundamento en que el demandante excedió el trámite autorizado por la ley para liquidar los intereses de mora.
Ante escrito presentado por el apoderado del actor al juzgado, se reconoció que la demandada había girado la suma de $14.310.000, como pago a intereses y abono a capital. A pesar de que el cheque era solo por intereses y así se está demostrando en la Fiscalía, no fue atendido y el apoderado del demandante en forma ilegal no tuvo inconveniente en incluirlo en el capital y exigir el pago de nuevos intereses.
Igualmente, el apoderado del actor sostuvo ante el Tribunal que la liquidación del crédito se hizo conforme al mandamiento de pago, teniendo en cuenta las normas que regulan la materia y que por ello el juez de conocimiento le impartió aprobación, induciendo de esa manera en error al juez obteniendo el cobro de intereses sobre intereses usurarios.
Al existir procesos por fraude procesal y usura, es evidente que se debe suspender el proceso hipotecario mientras se resuelve la situación penal y evitar perjuicios a quienes a través de una subasta puedan adquirir el bien. 3. La Corte admitió a trámite la demanda de tutela; tuvo en cuenta como prueba la documental allegada por el accionante, requirió el expediente contentivo del proceso sobre el cual versa la queja constitucional y dispuso librar las comunicaciones de rigor. 4.
El Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá, solicitó denegar el amparo impetrado, tras advertir que sus actuaciones no lesionaron las garantías esenciales del actor. De su parte el Tribunal, por intermedio de la magistrada ponente, solicitó denegar el amparo en lo que atañe a esa Corporación. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela ex artículo 86 de la Constitución Política está concebida como un mecanismo jurídico de defensa de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares.
Por lineamiento jurisprudencial, la acción de tutela frente a providencias judiciales procede sólo de manera excepcional, restrictiva, circunscrita y limitada en presencia de una ostensible vía de hecho lesiva de derechos fundamentales, verbi gratia, el acceso a la administración de justicia o el debido proceso y, además, cuando no exista otro mecanismo idóneo de defensa, se acate la exigencia de la inmediatez consustancial al restablecimiento del quebranto o a su evitación, y hayan agotado de manera diligente los medios ordinarios instituidos por el legislador hacia el interior del proceso y ante los jueces competentes. 2.
En el caso específico, examinado el expediente remitido por el juzgado, se observa que petición en similares términos a la formulada por el gestor, fue objeto de decisión por los jueces del proceso en providencias de primera y segunda instancia de 9 de agosto y 2 de noviembre de 2010, respectivamente, en las que se consideró que no era procedente la suspensión del proceso por prejudicialidad penal en tanto en la actuación censurada ya se había dictado sentencia. Al respecto, el Tribunal con apego en los artículos 170 y 171 del Código de Procedimiento Civil indicó que para decretar la suspensión del proceso por prejudicialidad es menester que el asunto civil se encuentre en la etapa para proferir sentencia, porque lo que se requiere es que antes de emitir decisión de mérito se estudie la posibilidad de acceder a ello, por consiguiente, consideró en el caso particular, la inviabilidad de la figura por cuanto la correspondiente solicitud no fue presentada en la oportunidad prevista por el artículo 171 ídem, en la medida en que en el proceso se dictó sentencia el 11 de abril de 2008.
En consecuencia, para la sala no se estructura el yerro endilgado por el gestor, toda vez que las citadas determinaciones no vulneran el marco normativo aplicable, puesto que, como lo puntualizó el Tribunal, la suspensión por prejudicialidad penal procede, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 171 del C. de P.C., cuando el proceso se halle en estado de dictar sentencia, presupuesto ausente en el caso concreto, por lo que no era procedente acceder a tal petición. Es decir, si los mencionados fundamentos, en los que, se repite, las autoridades judiciales acusadas soportaron las correspondientes providencias definitorias de la petición formulada, no revelan efectivamente arbitrariedad o capricho, es inviable atribuirles vía de hecho, único supuesto que le permite obrar al mecanismo excepcional interpuesto, respecto de providencias o actuaciones judiciales, lo cual elimina la posibilidad de que actúe este mecanismo excepcional. 3.
Adicionalmente, en cuanto a la inclusión en la liquidación del crédito de sumas que supuestamente ya habían sido canceladas, con independencia de las resultas de la cuestión penal y las acciones que pueda tener el hoy accionante en el evento de comprobarse ilicitud en el comportamiento del demandante, es de verse que la problemática de ahora escapa al control del juez constitucional, como quiera que el Tribunal definió lo relativo a la liquidación del crédito mediante providencia de 26 de marzo de 2010 (fls. 66 al 71), cuyo escrutinio desde la perspectiva de los derechos fundamentales no resulta procedente, en virtud de que frente a ella el amparo carece del requisito de la inmediatez debido al tiempo transcurrido, mas de un año, entre su proferimiento y la interposición de la demanda de tutela.
Memórase que la tutela se caracteriza por el principio de inmediatez: al haber sido concebida como remedio de aplicación urgente para defender un derecho fundamental, debe ejercerse dentro de un término razonable posterior a la violación o amenaza del derecho fundamental alegado. 4. Las anteriores reflexiones, descartan la viabilidad del amparo, aún como mecanismo transitorio, desde luego que éste no depende del “propio parecer del accionante ” (sentencia 28 enero de 2011, exp. 2010-00552-01), sino de la concurrencia de los requisitos que a ese propósito establece el ordenamiento (Decreto 2591 de 1991, artículo 8°), lo que en este caso no se cumplen. 5.
Por manera que se denegará la protección solicitada. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DENIEGA el amparo solicitado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Por Secretaría devuélvase el expediente adjunto al juzgado de origen.
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Ver las sentencias de esta Sala de 15 de febrero de 2010, Exp. 73001-22-13-000-2009-00459-01; de 18 de febrero de 2010, Exp. 20001-22-14-000-2009-00127-01, entre muchas otras.
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