CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., diecinueve (19) de mayo de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en Sala de 18-05-2011 REF. Exp. T. No. 11001 02 03 000 2011 00921 -00 Se decide la acción de tutela promovida por Carlos Arturo García Romero, frente a la Sala Civil –Familia –Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Armenia, concretamente, contra el magistrado César Augusto Guerrero Díaz.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. El peticionario, quien actúa por conducto de apoderado judicial, demanda la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Tribunal acusado al proferir el auto de 24 de febrero de 2011, mediante el cual revocó el de primera instancia emitido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia, dentro del proceso ejecutivo hipotecario instaurado por Carmen Rosa Garzón Mora contra Pury Tatiana García Ardila y Luz Mery Ardila Hurtado. 2.
Expuso el accionante, en síntesis, que el juzgado de conocimiento decretó el embargo y secuestro de un inmueble que tiene en posesión desde hace varios años, razón por la cual se opuso en la diligencia practicada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Circacia, comisionado para llevarla a cabo, quien tuvo en cuenta la prueba sumaria que presentó y, en consecuencia, prosperó su petición y, ante la insistencia de la acreedora, lo dejó en el predio en calidad de secuestre. 3.
Que surtido el trámite del incidente, habiéndose ratificado las declaraciones extrajuicio que aportó, el juez cognoscente aceptó la oposición, decisión que apeló la ejecutante. 4. Que el Tribunal accionado revocó la providencia impugnada, arguyendo que los elementos probatorios eran “ tenues ” y que no permitían “ ver con nitidez el fenómeno posesorio invocado ”, es decir, desestimó los testimonios que describen los actos de señor y dueño que ejerce. 5.
Que, igualmente, al juzgador de segunda instancia “ le llama la atención ” la falta de prueba documental, olvidándose de que no se está debatiendo “ la declaración de pertenencia ”, aunque, dicho sea de paso, el proceso que adelantó para obtener el dominio del bien por prescripción está pendiente de fallo, demanda que oportunamente fue inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria. 6.
Que el magistrado sustanciador incurrió en vía de hecho “ por indebida valoración probatoria ”, determinación que no puede ser reprochada mediante otros medios de defensa judicial. CONSIDERACIONES 1. Para arribar a la decisión cuestionada consideró el Tribunal que el opositor “ no cumplió cabalmente con los requerimientos probatorios que apoyarían su petición, en tanto las pruebas aportadas son tenues en ese propósito y vistas en contexto, tampoco permiten ver con nitidez el fenómeno posesorio invocado”.
Precisó que si bien los testigos narraron algunos pagos que el recurrente efectuó (impuestos y servicios públicos), llamaba “ poderosamente la atención ” que éste no hubiese aportado los documentos que respaldaran dichas afirmaciones, a pesar de que contó con la oportunidad suficiente para hacerlo, si se tiene en cuenta el tiempo que transcurrió entre la diligencia de secuestro inicial y el trámite del incidente de oposición. Advirtió que resultaba “ especialmente relevante ” la condición del incidentante, excompañero de Luz Mery Ardila y padre de Pury Tatiana García (ejecutadas), en la medida en que dicha relación, “ hace que las alegaciones del opositor tengan un hálito de inadecuado interés para favorecer indirectamente a las demandadas y por ahí derecho perjudicar al tercero acreedor hipotecario, con la birla de la garantía hipotecaria”. 3.
Trátese, entonces, de una decisión que, independientemente de que la Corte la prohíje, no se ofrece como abiertamente antojadiza o caprichosa, pues está soportada en una motivación coherente, en el análisis de las pruebas aportadas y un fundamento lógico admisible y que soporta la conclusión a que se arriba, amén que se interpretaron los preceptos legales dentro del ámbito de atribuciones que la Constitución y la ley le confían al juez. 4.
En conclusión, resulta palmario, entonces, que el peticionario, pretende, a través de la tutela, revivir el debate propuesto en la referido asunto; desconociendo el carácter residual y subsidiario de esta acción, así como que la misma no está llamada a servir de soporte para retomar o promover discusiones definidas por el funcionario accionado, conforme a unas reglas de trámite preestablecidas y de acuerdo con la asignación legal de competencias.
Ya se sabe que al juzgador constitucional le está vedado inmiscuirse en ese análisis fáctico, para entrar a reexaminar la prueba en que se basó la decisión atacada, pues, como reiteradamente lo ha predicado esta Sala, mal podría interponerse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en postulados de raigambre constitucional y legal (Arts. 113, 228 y 230 de la Carta Política), puesto que de no ser así, se invadiría la órbita del juez natural, que en tratándose de controversia legal es a quien compete definirla.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo solicitado. Notifíquese esta decisión a las partes, conforme a lo estipulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y, en caso de no ser impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 6 POMC.
Exp. T. No. 2011 00921 -00