CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D. C., diecinueve (19) de mayo de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en sala de dieciocho (18) de mayo de dos mil once (2011).
Ref. exp. 1100102030002011-00920-00 Se decide a continuación la tutela instaurada a través de apoderado por Recuperadora y Cobranzas S.A. -RYC S.A.- contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.
ANTECEDENTES I.- La promotora arguye que el citado órgano le conculcó las garantías básicas al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad. II.- La vulneración emana de la sentencia de 25 de marzo de 2011, dictada por mayoría en el juicio ejecutivo mixto iniciado frente a Inversiones Navarro Toro & Cia. S. en C. por el Instituto de Fomento Industrial IFI, crédito que posteriormente le fue cedido, que revocó la del a quo de 19 de agosto de 2008, mediante la cual había declarado no probadas las excepciones propuestas y, en su lugar, decidió que sí estaba acreditada la de prescripción de la acción cambiaria.
III.- Sustenta su reclamo en los acaecimientos que enseguida se condensan: a.-) Que para demostrar la aceptación de la obligación y, por ende, la interrupción natural de la prescripción, aportó copia autenticada de copia autenticada del documento de 6 de junio de 2001 suscrito por la representante de la ejecutada, pero el Tribunal consideró que de acuerdo con el artículo 268 del Código de Procedimiento Civil tenía que ser el original, contrariando así el artículo 254 ibídem, jurisprudencia de esta Corporación y el criterio de algunos autores, máxime si no tenía en su poder el primer ejemplar ni se tachó de falso. b.-) Que ante la orden oficiosa del Tribunal de adjuntarlo, se llevó otra reproducción autenticada por la Fiscalía donde se halla, la que tampoco aceptó, ni el reconocimiento de la deuda realizada por deudora en dos interrogatorios de parte. c.-) Que esa arbitraria e injustificada omisión de valoración probatoria es constitutiva de vía de hecho.
RESPUESTA DEL ACCIONADO La magistrada ponente dijo que no podía dársele valor probatorio al escrito de 6 de junio de 2001, por irregularidades en su producción e introducción al proceso, “ de conformidad a lo dispuesto en el art. 268 del C. de P.C., que es norma posterior al art. 254 del mismo estatuto, y norma especial que regula lo relacionado a la aportación de documento privado en poder de las partes”, y por no cumplir la exigencia expresa de incorporar el original, al no haber pedido su desglose.
Quien dijo obrar como representante de Inversiones Navarro Toro & Cia. S. en C. indicó que la parte ejecutante no aportó el original del documento mencionado, pese al requerimiento oficioso decretado, por la sencilla razón de que no existe, y que “ mal podría el Tribunal de instancia otorgarle valor probatorio alguno a la copia autenticada aducida”.
TRÁMITE Cumplida como se encuentra la instrucción, prosigue el proferimiento del fallo que defina el amparo pretendido. CONSIDERACIONES 1.- El quid del asunto está en determinar si el órgano acusado quebrantó a la reclamante los derechos fundamentales invocados, dentro del juicio ejecutivo aludido, al no darle mérito probatorio a la copia del documento con el cual, según la misma, se interrumpió de manera natural la prescripción extintiva. 2.- Es bien conocido que el mecanismo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política para la protección de los derechos fundamentales, no procede frente a determinaciones judiciales sino cuando las mismas sean producto del errado proceder del respectivo funcionario, totalmente apartado del objetivo perseguido por la normatividad, y siempre que el titular no tenga otro medio para hacerlos efectivos, dado su estricto carácter residual. 3.- Dentro de la presente actuación están demostrados los siguientes hechos relevantes para emitir este pronunciamiento: a.-) Que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena, el 19 de agosto de 2008, declaró “ no probadas las excepciones de mérito denominadas PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN CAMBIARIA, PAGO PARCIAL DE LA OBLIGACIÓN, NO HABER LLENADO EL TÍTULO DE ACUERDO A INSTRUCCIONES DADAS, Y REDUCCIÓN DE LOS INTERESES COBRADOS Y PÉRDIDA DE ESTOS POR HABER SIDO COBRADOS EN EXCESO” a la vez que dispuso la continuación del cobro forzado (folio 82 c. copias). b.-) Que el superior funcional, el 25 de marzo de 2011, revocó aquel proveído y, “en consecuencia, se declara probada la excepción de PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN CAMBIARIA”, tras considerar que no se había demostrado su interrupción natural, y dispuso el desembargo de los bienes (folio 21 ib.). 4.- Sale avante el resguardo solicitado, de acuerdo con los siguientes argumentos: a.-) Porque la Corte encuentra que la resolución aquí combatida en verdad es constitutiva del defecto que le endilga el ente iniciador de esta causa y, por tanto, los intereses básicos del mismo, dado que su parte motiva es contradictoria, confusa e insuficiente.
En efecto, no explicó por qué si precisamente el artículo 268 del Código de Procedimiento Civil, que dijo aplicar a ultranza, permite allegar copia de aquellos documentos privados “ cuyo original no se encuentre en poder de quien los aporta”, caso en el cual “ para que la copia preste mérito probatorio será necesario que su autenticidad haya sido certificada por notario (…), -condición que cumplía la reproducción anexada-, en el caso juzgado tenía que haberse incorporado al expediente el original de la comunicación de 6 de junio de 2001, en la que según la parte acreedora la obligada reconoció la obligación y, en consecuencia, operó la interrupción civil de la prescripción. No es clara semejante exigencia cuando el Tribunal dio por probado que “ para la fecha en que la parte demandante descorrió el traslado de las excepciones de mérito que presentara la parte demandada, esto es, 13 de julio de 2004, ya el documento de 6 de junio de 2001, y otros, que se ha pretendido hacer valer en este asunto en copia autenticada ante Notario, obraban en el proceso penal”, o sea, a sabiendas de que no podría hacerlo, pasando por alto que se estructuraba, en principio, la hipótesis genérica del ordinal tercero de dicha disposición, de no tener en su poder el respectivo escrito.
Conociendo tal circunstancia, no hizo ninguna reflexión puntual acerca de la razón valedera por la que la parte ejecutante, que solicitó tal prueba, fuera responsable y tuviera que asumir las consecuencias de la remisión de copia simplemente informal de la actuación que se surtía en la Fiscalía 41 Seccional, Unidad de Delitos contra la Administración Pública, de la cual hacía parte el aludido medio de convicción. Adicional a ello, si “ se acordó por mayoría de la Sala, se decretara la prueba” de manera oficiosa, no señaló el motivo determinante por el que se limitó a impartirle a la acreedora la orden de aportar el escrito primario del instrumento de persuasión nombrado, si ya tenía certeza que no estaba en sus manos y siendo que directamente, en ejercicio de sus facultades instructivas y en aras de buscar la verdad, pudo haberlo pedido a la Fiscalía, disponer el cotejo necesario o inspección judicial con exhibición del mismo.
Además, dijo que para cumplir ese mandato debió solicitar su desglose de la actuación penal, pero ni lo más mínimo apuntó en torno a la viabilidad de ese proceder, como quiera que calló en lo concerniente a las disposiciones de esa especialidad, los delitos investigados o el estado del trámite que lo hicieran viable. También brilla por su ausencia el estudio que la situación planteada requería, tocante con la aplicabilidad del reconocimiento tácito de aquel documento, en la eventualidad de ser viable junto con sus secuelas, al no haberlo tachado de falso la sociedad ejecutada, en la medida en que se limitó a las exigencias meramente formales del escrito con el cual se acompañara, previstas en el numeral 3°, artículo 252 del estatuto procesal civil, mas omitió toda consideración respecto a los artículos 11 de la ley 446 de 1998, e inclusive, de ser aplicable o no, el 11 de la 1395 de 2010, modificatorios del inciso 4° de aquel canon, que atemperaron la exigencia de algunos requisitos; es decir, no examinó la eventual transformación o derogación de los mismos.
En relación con el imperativo de la debida sustentación de las providencias judiciales la Sala en fallo de 28 de junio de 2010, expediente 0500122030002010-00139-01, estimó que “ la parte argumentativa del fallo de 8 de abril de 2010 (fol. 1) dictado por el juez demandado en aquel asunto, es exigua, inadecuada e incompleta; por consiguiente, es obvio que dicha sentencia no cumple las exigencias previstas en el artículo 303 del Código de Procedimiento Civil de ser motivada de manera breve y precisa; tal falencia, desde luego, imposibilita a los contendientes conocer las razones concretas por las cuales aquella disposición no operó para la resolución de su conflicto, pese a que pareciera contener el supuesto de hecho establecido en tal causa judicial; se establece así que efectivamente el juez accionado incurrió en evidente y grave omisión constitutiva de vía de hecho, razón por la que se impone la prosperidad del amparo reclamado (…)”.
En ese mismo sentido, en sentencia de 18 de enero de 2005, expediente 110012203000200401464-00, señaló que “ las sentencias ‘no se pueden adoptar de manera caprichosa ni arbitraria. Por eso a los jueces se les exige que sus providencias sean motivadas y que lo sean de una manera ajustada a derecho’, desde luego que esa motivación no puede ser implícita, sino explícita, pues ‘No está ‘debidamente motivado’ lo que carece de argumentos expresos’ (Corte Constitucional; sent.
T-046/02)”. También en providencia de 18 de marzo de la misma anualidad, expediente 05002217000 2005 00008-01, consideró que ese deber “que tiene obligación de cumplir el juzgador para no incurrir en la vulneración del derecho fundamental del debido proceso de quienes acuden en busca de que se les imparta justicia; es por ello, que al proferir la sentencia que pone fin al proceso, el juez emite una decisión basada en un juicio racional que expresa en la motivación de dicho fallo (…).
Sobre el punto la Corte Constitucional se ha pronunciado, haciendo hincapié en que ‘la función del juez radica en la definición del derecho y uno de los principios en que se inspira reside en el imperativo de que, sin excepciones, sus providencias estén clara y completamente motivadas. (…). Una decisión no motivada, carece de una de las partes indispensables de una sentencia. La sentencia decide, pero para ser completa tiene que manifestar por qué decide.
Una sentencia carente de parte motiva es contraria al debido proceso (…). (sentencia No. T-259 del 6 de marzo de 2000, auto No. 024 del 18 de mayo de 1995)”. b.-) Los señalados graves defectos ameritan el otorgamiento de la salvaguarda pretendida, por cuanto impidieron que el ad quem escudriñara si el mencionado documento de 6 de junio de 2001 contenía la aceptación de la obligación objeto del cobro compulsivo y si con el mismo se produjo la interrupción natural del medio extintivo invocado como excepción. 5.- Debido a la trascendencia de tal yerro, y por ser principal, no es menester abordar el tema del reconocimiento de la deuda por la representante de la prestataria al absolver interrogatorios de parte. 6.- Por consiguiente, se accederá al resguardo deprecado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, TUTELA a Recuperadora y Cobranzas S.A. -RYC S.A.- el derecho al debido proceso, vulnerado por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.
En consecuencia, se ordena a la infractora que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, tras dejar sin efecto lo resuelto en la sentencia de 25 de marzo de 2011, proceda como corresponda, teniendo en cuenta, con estrictez, entre los factores relevantes lo expuesto en la parte motiva de este fallo. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
Notifíquese EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 10 F.G.G. Exp. 1100102030002011-00920-00