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T 1100102030002011-00919-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., dieciocho (18) de mayo de dos mil once (2011). (Proyecto discutido y aprobado en Sala de mayo 18 de 2011). Ref.: Exp. 11001-02-03-000-2011-00919-00 Decide la Corte la acción de tutela promovida por el señor Roberto Valenzuela contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los Magistrados Álvaro Valdivieso Reyes, Jorge Enrique Vallejo Jaramillo y Jairo José Agudelo Parra, los Juzgados Quince Penal del Circuito de Conocimiento y Cuarenta y Nueve Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta ciudad, extensiva a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Honorables Magistrados Sigifredo Espinosa Pérez, Alfredo Gómez Quintero y Augusto J. Ibáñez Guzmán, trámite al que fue citado José Efrén Hernández Beltrán.

ANTECEDENTES 1. El apoderado judicial del solicitante quien reclama la protección de los derechos fundamentales de su representado “a la salud y consecuencialmente el de la vida”, folio 1º, pide que se ordene la suspensión del incidente de desacato que se adelanta en el Juzgado Cuarenta y Nueve Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, “ya que se encuentra en grave peligro su vida”, folio 3, igualmente solicita “requerir al ciudadano José Efrén Hernández Beltrán para que cesen las agresiones para con mi poderdante como para con los miembros de su familia, e igualmente para que deje de asecharles en la empresa como en su residencia” (sic); y, que, “teniendo en consideración que mi patrocinado y su empresa cuentan con los suficientes medios económicos para cancelar una posible indemnización en caso de ser vencido en la jurisdicción laboral, la suspensión incoada sea hasta la emisión del respectivo fallo” (folio 3).

Aduce a folios 1° a 5, en síntesis, que Roberto Valenzuela en su calidad de propietario y representante legal de la Empresa Herramientas Prácticas de Colombia Herparc Ltda., dio por terminado el contrato de trabajo celebrado con el señor José Efrén Hernández Beltrán, quien como consecuencia de lo anterior instauró en el mes de marzo de 2009 una acción de tutela, la que negada en sentencia de 18 de Marzo de 2009 por el Juzgado Cuarenta y Nueve Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, revocó el Quince Penal del Circuito de Conocimiento el 11 de mayo siguiente quien consideró que el despido había sido injusto.

Agrega que posteriormente Hernández Beltrán inició “incidente de desacato” y el a quo además de ordenar el arresto compulsó copias ante la Fiscalía General de la Nación, para que se investigara a su mandante, “quien desde el año 2009 padece de una enfermedad que le impidió estar pendiente de la tutela interpuesta por el señor Hernández Beltrán y la misma en la actualidad le impide cumplir con los requerimientos judiciales a consecuencia de la tutela, tan es así que como él no cuenta con el diafragma en su cuerpo, esta circunstancia le impide llevar una vida normal ya que debe estar consumiendo medicamentos en todo momento y al cumplir con los requerimientos legales ponen en grave peligro su vida, pese a que el referido ciudadano Hernández Beltrán adelanta un proceso laboral en el Juzgado 14 de esta ciudad” (sic) (folio 3). 2.

La Sala de Casación Penal ordenó en auto de 28 de abril de 2011 que obra a folios 267 a 270, el envío de las diligencias por competencia ante esta “Sala de Casación” al encontrar que como el apoderado del actor además de cuestionar el fallo constitucional de 11 de mayo de 2009 y las providencias por las cuales las autoridades mencionadas en precedencia sancionaron por desacato a su representado “porque según afirma, la enfermedad que padece le impide cumplir con lo ordenado en el referido fallo de tutela” (folio 268), igualmente acciona contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en su respectiva Sala Penal, Corporación quien negó la protecciòn que Valenzuela promovió censurando las determinaciones mencionadas, decisión que al ser impugnada confirmó el 22 de abril de 2010, “fallo en el que dejó expuestas las razones por las cuales no era procedente la solicitud de amparo contra los Juzgados 49 Penal Municipal con Función de Control de Garantías y 15 Penal del Circuito, ambos de Bogotá y, en esta oportunidad, el señor Roberto Valenzuela nuevamente promueve demanda de tutela contra dichas autoridades por razón de las mismas actuaciones y decisiones, surge evidente que dicho Juez corporativo también está involucrado en el presente asunto” (folio 269). 3.

La Sala Penal del Tribunal de esta ciudad, a través de su ponente manifestó que en sentencia de 1º de marzo de 2010 declaró improcedente el amparo a los derechos fundamentales invocados por el señor Roberto Valenzuela (folio 13 del cuaderno de la Corte). CONSIDERACIONES 1. El apoderado judicial del peticionario dirige el amparo contra el “Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal, el Juzgado 15 Penal del Circuito de Conocimiento y el Juzgado 49 Penal Municipal con Función de Control de Garantías”, folio 1º, en razón de que la enfermedad que aqueja a su representado “ le impidió estar pendiente de la tutela interpuesta por el señor Hernández Beltrán y la misma en la actualidad le impide cumplir con los requerimientos judiciales a consecuencia de la tutela” (folio 3). 2.

Las copias aportadas en el presente asunto, permiten observar a la Corte lo siguiente: a. El señor José Efrén Hernández Beltrán, promovió una acción de tutela frente a la Empresa Herramientas Prácticas de Colombia Herparc Ltda., en la que alegó la vulneración de los derechos fundamentales a la salud, mínimo vital, a una vida digna y a la seguridad social, de la que por reparto conoció el Juzgado Cuarenta y Nueve Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá quien la negó en sentencia de 18 de Marzo de 2009, decisión que impugnada por el actor revocó el Juzgado Quince Penal del Circuito de Conocimiento de esta ciudad el 11 de mayo siguiente, tutelando como mecanismo transitorio los “derechos” reclamados por el solicitante, ordenó su reintegro al trabajo en el término de 48 horas, y la cancelación de los salarios dejados de pagar desde el momento en que se dio por terminado su contrato de trabajo (folios 25 a 28 del cuaderno 1), fallo que no fue seleccionado para revisión por la Corte Constitucional el 21 de agosto de 2009. b. El 2 de junio de 2009 Hernández Beltrán, manifestó que la Empresa accionada no había dado cumplimiento a la orden constitucional, lo que llevó al a quo a aplicar sanción de arresto y multa al fallar el incidente de desacato el 11 de noviembre de 2009, la que sometida a consulta confirmó el superior el 1º de diciembre de 2009. c. Por lo anterior, el señor Roberto Valenzuela deprecó el resguardo del derecho al debido proceso que estimó trasgredido por los Despachos judiciales mencionados al momento de decidir tanto la acción de tutela como el desacato, y solicitó la revocatoria de la sentencia proferida por el ad quem así como dejar sin efecto la sanción de arresto ordenada por el Juez de Control de Garantías y confirmada en grado de consulta; protección de la que conoció la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá quien el 1º de marzo de 2010 la negó resaltando la improcedencia del amparo contra decisiones adoptadas en un trámite de la misma naturaleza (folios 32 a 37 del cuaderno 1), fallo que impugnado por el interesado confirmó la Sala de Casación Penal el 22 de abril de 2010 (folios 257 a 266). d. El 4 de noviembre de 2010 José Efrén Hernández Beltrán acudió nuevamente para poner de presente que Herparc Ltda no había dado observancia a la providencia de 11 de mayo de 2009, lo que llevó a que luego de adelantada la actuación, el Juzgado Cuarenta y Nueve Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá en auto de 3 de diciembre de 2010 declarara fundado el desacato e impusiera como sanción al representante legal de la Compañía accionada, señor Roberto Valenzuela seis días de arresto y multa de tres salarios mínimos legales mensuales (folios 54 a 59), determinación que en consulta confirmó el superior el 25 de febrero de 2011 al encontrar que en la actuación seguida “se observó el debido proceso y el derecho de defensa, pues, se le notificó al representante legal de la empresa accionada, la iniciación del incidente de desacato, hecho que se deduce del otorgamiento de poder por parte del señor Roberto Valenzuela al doctor (…) para que asumiera su defensa dentro del referido trámite, sin embargo, ni presentó pruebas ni dio las explicaciones de su incumplimiento a una sentencia judicial” (folios 60 a 62). 3.

Puestas así las cosas, en el presente asunto, observa la Sala que lo que se busca aquí es obtener la invalidación del trámite seguido dentro de una protección constitucional que se había promovido con anterioridad, así como el adelantado en el incidental, para obtener unas providencias diversas a las que ya se pronunciaron, cuya consecuencia será necesariamente, de llegar a prosperar, el proferimiento de fallo nuevo y de diferente contenido al emitido allá, por lo que es pertinente puntualizar que como tantas veces se ha expresado, no cabe controvertir mediante una acción de amparo una sentencia que a su vez resolvió otra de igual naturaleza.

La impropiedad aludida cobra mayor entidad en el presente caso, dado que habiendo llegado la inicialmente interpuesta a la Corte Constitucional, ésta no la seleccionó en revisión, por lo que emerge entonces la inmutabilidad que la cosa juzgada comporta, y cobija el fallo dictado por el Juzgado accionado. 4. La Corte en numerosos fallos precedentes tiene bien precisa su posición sobre la impertinencia de la acción de tutela contra una sentencia proferida en otro trámite de igual estirpe, así como contra las providencias judiciales sancionatorias proferidas dentro del incidente de desacato posterior a la protección de los derechos fundamentales debidamente gestionados, basta mencionar, entre muchas otras, las de 30 de mayo de 2002, exp. 00006-01, de 21 de febrero de 2003 exp. 00382-01, 14 de mayo de 2003 exps. 00264-01 y 01120-01, 00030-01 de 26 de enero de 2005, y 16 de febrero de 2006, exp. 00128-01.

Puntualmente en fallo de 29 de noviembre 2006, exp. 01927-01 expresó: “(…) la actividad judicial que se inicia en el marco del artículo 86 de la constitución política, solo puede ser examinada por los funcionarios competentes para tramitar los instrumentos jurídicos enunciados y previstos, que frente a los proveídos que se profieran en el trámite de los incidentes de desacato, no se considera procedente ningún otro instrumento diferente de reestudio, incluida como es natural la acción de tutela, porque se convertiría en un mecanismo llamado a minar las determinaciones tomadas en desarrollo de un trámite de indiscutido raigambre constitucional.

En ese orden de ideas, reexaminando este aspecto por la Sala, se estima que la acción impetrada no resulta procedente habida cuenta que hoy, luego de un nuevo análisis en torno a la actuación que se cumple a la luz del artículo 52 del decreto 2591 de 1991, la fase que se origina por cuenta del eventual incumplimiento a la orden impartida, en principio no es dable materializar reproches o censuras a través de otra acción constitucional so pretexto de haber incurrido en una vía de hecho, porque las providencias que se profieran en el trámite de los mismos, son de rango constitucional sobre las cuales el legislador no contempló medio de impugnación alguno. Es evidente que la real intención del legislador, en relación con el incidente de desacato, era que se regulara a sí mismo, a través de la decisión incidental y su eventual consulta cuando se impusiere sanción, con total autonomía y sin injerencia de órganos externos, aun de nivel constitucional, que puedan interferir en sus decisiones”.

No obstante, a partir del fallo de 1° de marzo de 2004, exp. 03501-01, reiterado entre otros muchos pronunciamientos en el de 8 de febrero de 2008 exp. 00344-01, la Sala admitió la procedencia de la tutela contra las decisiones sancionatorias, únicamente, "(…) En aquellos casos excepcionales, en que se invoca ausencia de notificación del accionado, una vez éste hubiera agotado en el interior del incidente de desacato esta misma situación. Y es que como es apenas lógico, tal como lo sostiene la doctrina constitucional, dentro del trámite del incidente de desacato debe garantizarse el derecho fundamental al debido proceso.

( ) en el evento en que durante el curso del incidente se advierta desconocimiento del derecho al debido proceso y como consecuencia de ello se constituya una vía de hecho, es perfectamente admisible que quien considere vulnerado su derecho acuda a la acción de tutela en procura de obtener protección constitucional. Será el juez de tutela, entonces, el que entre a valorar si en el caso concreto se configuran los presupuestos para la procedencia de la acción contra providencias judiciales y si se configura o no una vía de hecho.

( )”. En cuanto a lo excepcional del amparo por vía de hecho en estos trámites, la Corte Constitucional por su parte, ha puntualizado en sentencia T- 1113 de 28 de octubre de 2005, exp. T-1130243, que: “(…) para que la acción de tutela prospere es necesario que se compruebe que con la decisión de desacato el Juez vulneró los derechos fundamentales de alguna de las partes.

En particular, la Corte ha considerado procedente el amparo cuando el juez del desacato se extralimita en el cumplimiento de sus funciones, cuando vulnera el derecho de defensa o cuando impone una sanción arbitraria”. 5. En los términos expuestos, pronto se advierte que no resulta posible acceder al amparo implorado, por cuanto revisadas las actuaciones desplegadas por los funcionarios acusados, no se evidencia en las mismas una situación de desconocimiento o vulneración alguna del derecho al debido proceso con ocasión de las decisiones proferidas en la protección deprecada, ni en el incidente de desacato 6.

Por lo demás, las manifestaciones que hace en cuanto a que el estado de salud le impiden a su mandante cumplir con la sanción de arresto que le fue impuesta, debe ponerlas de presente ante el Juez que la impuso para que éste analice la situación y adopte la determinación que considere prudente, e igualmente le corresponde elevar ante las autoridades que considere pertinentes, la solicitud para que se requiera al señor “ José Efrén Hernández Beltrán para que cesen las agresiones para con mi poderdante como para con los miembros de su familia, e igualmente para que deje de asecharles en la empresa como en su residencia” (sic) folio 3 del cuaderno 1). 7.

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, debe concluirse que la protección reclamada es improcedente por lo que no se concederá el amparo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la acción impetrada. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo, en caso de no ser impugnada.

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VÁRGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 1 11 Exp. 2011-00919-00