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T 1100102030002011-00918-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala realizada el 18 – 05 – 2011 EXP.: 11001-02-03-000-2011-00918-00 Decídese la acción de tutela impetrada por BBVA COLOMBIA frente a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI.

ANTECEDENTES 1. Acota el gestor, a través de vocero judicial, que la Corporación mencionada le quebrantó las garantías fundamentales al debido proceso, a la administración de justicia y a la “ prevalencia del derecho sustancial ”, al dictar sentencia al interior del juicio ordinario que le adelantó Isacc Ramos Cuevas. Por consiguiente, solicita que por esta vía se le ordene a la tutelada dictar otro fallo ajustado a derecho. 2.

Aduce, en puntal de lo así argüido, que el señor Isacc Ramos Cuevas incoó demanda en su contra para que se revisara y reliquidara el crédito hipotecario otorgado por Granahorrar -hoy BBVA-, y, consecuencialmente, se dispusiera la devolución de lo pagado en exceso, asunto asignado al Juzgado Décimo Civil del Circuito de Cali quien, luego de surtidas las diversas etapas procesales, dictó sentencia nugatoria de las pretensiones, providencia revocada por el Tribunal denunciado al desatar la alzada propuesta por el extremo actor para, en su lugar, declarar que el banco se encontraba “ en la obligación de restituir a la parte demandante los valores cobrados a título de otros rubros …”.

Inconforme con la anterior decisión, acude el accionante a esta protección pues en su opinión el cuerpo colegiado examinó “ en forma parcial, fragmentaria e incoherente la columna donde se refleja el movimiento históricos de pagos, tomando como definitivas las sumas imputadas inicial y provisionalmente a “otros rubros”…sin tener en consideración que esas sumas, pagadas por el deudor con anticipación a las fechas de vencimiento mensual de la obligación…[eran] imputadas en la fecha siguiente de vencimiento ” a “ rubros de capital, intereses y seguros ”, tal y como se comprobó en el asunto.

Adicionalmente –prosigue-, el ad quem pretirió evidencias más que necesarias para zanjar el pleito, y se valió de una prueba de oficio para diseñar “ un cuadro ” con el que logró que el banco le suministrara información acerca del crédito objeto de discusión, formato que exigía consignar el histórico de pagos pero no permitía explicar “ sobre la verdadera y real imputación de los valores calificados ”. 3.

Admitido el resguardo y tras haberse notificado a los interesados, se procede a resolver lo que corresponda. CONSIDERACIONES 1. Decantado se tiene que la tutela, por regla general, no resulta idónea para atacar las actuaciones judiciales, salvo cuando la decisión carezca de fundamento objetivo por ser producto del mero desafuero del funcionario judicial. 2.

En el caso, para decidir de la forma en que lo hizo, el Tribunal refirió en extenso a las normas legales pertinentes, entre ellas, la Ley 546 de 1999, y a las sentencias dictadas por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado acerca de créditos hipotecarios otorgados para la financiación de vivienda individual a largo plazo; estudió el tema relacionado con la capitalización de intereses y analizó el acervo demostrativo del que dijo, en punto a los dictámenes periciales practicados, que éstos además de haberle dado efectos retroactivos a la jurisprudencia constitucional, se habían alejado del protocolo consagrado en las Circulares 007 y 048 de 2000 expedidas por la “ Superintendencia Bancaria ”.

Seguidamente, expuso, en cuanto a la devolución de los dineros cobrados en exceso, pretensión adicionada por el demandante en la audiencia consagrada en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, que de acuerdo al registro de “ histórico de pagos ” suministrado por el banco demandado, las sumas canceladas por el deudor fueron, en algunos casos, imputadas “ directamente a la columna “otros rubros”, en otros eventos, luego de verificarse el pago por el deudor de la cuota a su cargo, e imputarse su valor a las primas de seguros, intereses, y capital, hubo un remanente, el cual se ubicó en la antedicha casilla, sin ninguna justificación o explicación plausible, es decir, se encuentran, desligados del todo de la obligación principal y sus accesorios, razón por la cual deberá ordenarse su devolución a la parte demandante ”. 3.

Del recuento elaborado en precedencia, se advierte que el proceder del cuerpo colegiado no es el reflejo de actos arbitrarios o inopinados producto de su exclusiva voluntad sino, por el contrario, el resultado del estudio objetivo de la situación fáctica puesta a su consideración, del cual si bien se puede disentir ello no constituye razón suficiente para conceder el amparo deprecado debido a que, los meros desacuerdos que surjan en torno a las interpretaciones normativas y las valoraciones probatorias no convierten las decisiones judiciales en irregulares capaz de menoscabar derechos fundamentales susceptibles del control que ahora se pretende. 4.

Adicionalmente, tampoco prosperará el amparo invocado, debido a que si bien las disposiciones que lo rigen, no fijan un lapso determinado para su formulación, debe tenerse presente, que acorde con los principios orientadores del mecanismo relativos a la urgencia, celeridad y eficacia, lo consecuente es que se actúe tan pronto tiene ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración -art. 3º, Decreto 2591/91-.

En el caso concreto, el fallo cuestionado fue proferido hace más seis (6) meses -29.10.10.-, circunstancia que no permite ni siquiera pensar que mediante esta demanda se pueda dejar sin efecto esa decisión, pues ello representaría pasar por alto la presunción de legalidad y acierto que entraña el quehacer jurisdiccional. 5. Sin más que decir, se denegará, como se anticipó, la protección deprecada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela formulada por BBVA COLOMBIA frente a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ En comisión de servicios PAGE 7 J.A.A.P. Exp.: 2011-00918-00