CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., treinta de mayo de dos mil once (Discutido y aprobado en sesión de treinta de mayo de dos mil once) Ref.: Exp. No. T-11001-02-03-000-2011-00917-00 Se resuelve la demanda de tutela formulada por la firma Central de Inversiones S.A., contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta y el Juzgado Segundo civil del Circuito de la misma ciudad; trámite que se hizo extensivo a Juan José Patiño Valdeblanquez y Digna Emérita Gravina de Guerrero.
ANTECEDENTES 1. La sociedad accionante solicita el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, para que se ordene “ retrotraer las providencias emitidas ”; y por ende, mantener vigente la adjudicación del inmueble realizada a favor de ella. Asevera que en el proceso ejecutivo hipotecario instaurado por el Banco Central Hipotecario contra Juan José Patiño Valdeblanquez y Digna Emérita Gravina de Guerrero, para obtener el recaudo de las obligaciones adquiridas en UPAC, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santa Marta, libró mandamiento de pago y surtido el trámite correspondiente, mediante la sentencia de 8 de octubre de 1999 ordenó la venta en pública subasta del inmueble objeto de garantía. Enseguida, el 28 de mayo de 2003, adjudicó el bien a la cesionaria Central de Inversiones S.A., la que se inscribió el 28 de junio de 2003 en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria.
Aduce que la nulidad constitucional invocada por la parte demandada con apoyo en que no se terminó el proceso después de haberse reliquidado el crédito, el Juzgado la rechazó al considerar que la reliquidación del crédito no se objetó. Agrega que el 22 de noviembre de 2006, se accedió a la invocada terminación de la ejecución en aplicación a lo previsto en la Ley 546 de 1999, porque en el sentir del despacho hubo grave violación al debido proceso en conexión con el acceso a la administración de justicia y vivienda; por ende, dejó sin efectos la adjudicación, dispuso cancelar la cautela adoptada y poner a disposición del Juzgado Quinto Civil Municipal el inmueble embargado y secuestrado.
Alude que el Tribunal al resolver el recurso de apelación formulado por la demandante, mediante proveído de 14 de diciembre de 2010, modificó la decisión del “ a quo” y a cambio decretó la nulidad de todo lo actuado pero a partir de la reliquidación del crédito en vista de que se había incurrido en la causal prevista en el numeral 3°, artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, al revivir un proceso legalmente concluido; así, decretó la terminación del proceso, y el consecuente levantamiento de las medidas cautelares, desconociendo completamente que el bien ya estaba adjudicado.
Para tal propósito estimó que para salvaguardar los derechos de los deudores hipotecarios que se ven enfrentados a procesos ejecutivos, era necesario aplicar la segunda tesis existente, de que una vez reliquidado el crédito, debía extinguirse la ejecución, máxime cuando el bien no se ha transferido a un tercero y es vivienda. Afirma el actor constitucional, que dicha autoridad incurrió en vía de hecho por defecto sustantivo, fáctico y procedimental, habida consideración que no era procedente terminar el proceso existiendo una adjudicación inscrita a favor de la accionante, desconociendo el derecho a la propiedad, igualmente ignoró el precedente de la Corte Constitucional que interpretó en que eventos es viable esa terminación, una de ellas, como en el presente caso, que ya hubo asignación. Argumenta que ese proceder también deja de lado la inscripción del derecho a la propiedad realizada desde el año 2003, se premia la desidia del demandado quien sólo vino a proponer su solicitud de terminación en el 2006, no obstante que la sentencia SU-2007 de la Corte Constitucional, estima que los interesados deben tener un mínimo de diligencia en la labor procesal. 2.
Las autoridades accionadas, una vez notificadas de la presente acción de tutela, guardaron silencio. CONSIDERACIONES 1. Excepcionalmente procede el amparo constitucional cuando hay una vía de hecho, esto es, ante un proceder tan desacertado, infundado e inconsistente, que no puede ser tolerado por el ordenamiento jurídico, lo que haría posible que el juez constitucional adoptara las medidas preventivas que estime pertinentes para salvaguardar las garantías superiores.
Sin embargo, ello supone que el afectado no haya tenido la posibilidad de agotar otros mecanismos de defensa judicial, porque de ser así, la tutela sería improcedente. 2. En este caso observa la Corte que en el proceso ejecutivo hipotecario del Banco Central Hipotecario quien cedió sus derechos a Central de Inversiones S.A. contra Juan José Patiño Valdeblánquez y Digna Emérita Gravina, se dictó sentencia el 8 de octubre de 1999.
La adjudicación del inmueble a la entidad ejecutante acaeció el 28 de mayo de 2003, debidamente inscrita en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria el 27 de junio de 2003. Luego de esas actuaciones y mediando solicitud del demandado, el Juzgado mediante proveído de 22 de noviembre de 2008 dio por terminado el proceso, dejó sin efectos la adjudicación del inmueble, la orden de entrega del bien, levantó las medidas cautelares y las dejó por cuenta del Juzgado Quinto Civil Municipal de Santa Marta; el Tribunal accionado, por su parte, el 14 de diciembre de 2010 en su lugar, modificó la anterior providencia para decretar la nulidad de la actuación desde la reliquidación del crédito y levantar las cautelas. 3.
Como se advierte del anterior itinerario, más de siete (7) años después de la adjudicación a la entidad demandante, se anularon la actuaciones posteriores a la presentación de la reliquidación del crédito quedando a salvo la sentencia y aunque discutible es esa decisión, el asunto que más llama la atención es el desconocimiento del precedente proferido por ésta Corte que en una situación similar donde estuvieron involucrados las mismas autoridades hoy accionadas; en esa ocasión por vía de tutela “ se dispensó el amparo solicitado, pues en verdad se vulneraron los derechos al debido proceso y a la vivienda digna del promotor del amparo cuando se anuló la adjudicación que otrora había hecho el juzgado a favor del banco, situación que, desde luego, dejó en el limbo su título de propietario, amén que atentó contra su confianza legítima y, por si fuera poco, alteró una situación de seguridad jurídica que se creó desde cuando adquirió los antedichos predios ” (sentencia de tutela de 29 de octubre de 2007, Exp.
N° 11001020300020070165200). Ahora, que el juzgado hubiera revocado sus propias actuaciones procesales, como son la adjudicación y su inscripción en el correspondiente folio de matrícula inmobiliaria, después de terminado el proceso, es cuestión que ha debido debatirse en su momento por las partes; pero independientemente de ello, nada justificaba afectar el derecho de propiedad que ya estaba debidamente registrado, razón por la cual el Tribunal debió abstenerse de decretar la nulidad de la gestión, aparte de que se separó del precedente judicial que ha consolidad la Corte relativo a la inviabilidad de terminar la ejecución después de la firmeza de la adjudicación que consolidado el derecho de la accionante, sin que sea excusa, como lo estimó el “ ad quem”, de que la cesionaria del demandante Central de Inversiones S.A., no es un tercero adquirente, pero se insiste ya había operado el presupuesto de la asignación. Justamente, en un caso de perfiles muy semejantes al de ahora, la Corte tuvo la oportunidad de destacar que “el Tribunal al decretar la nulidad y ordenar la terminación del proceso en auto de 24 de julio de 2006, independientemente de la posición que ha fijado la Sala al respecto, hizo caso omiso de que el inmueble había sido adjudicado a la entidad demandante desde el 27 de noviembre de 2002, y conforme al artículo 557 del C. de P. C. vigente para esa época, ese hecho generaba la terminación por pago de la obligación demandada, como reiteradamente lo ha reconocido la jurisprudencia constitucional (sentencia T-1196 de 2000, Corte Constitucional).
Desde otra óptica, la transferencia del inmueble efectuada por la entidad demandante a la señora…, quien es un tercero cuya buena fe no ha sido desvirtuada, y que adquirió el inmueble de la persona que aparecía como propietario en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria, no podía ser sorprendida con una nulidad posteriormente declarada sin que hubiera sido citada al proceso a fin de que pudiera ejercer el derecho de defensa.
Por lo demás, ello evidencia que la decisión aquí cuestionada se tomó contrariando el ordenamiento jurídico, pues al ignorar la mutación del dominio efectuada conculcó los derechos legalmente adquiridos del citado tercero” (sentencia de tutela de 18 de octubre de 2007, Exp. No. 11001-02-03-000-2007-01599-00). 4. En ese orden de ideas, se ordenará a los accionados que adopten las medidas a que haya lugar para salvaguardar la legítima propiedad de la accionante, pues la nulidad que viene de mencionarse no puede modificar su condición de titular del dominio de los inmuebles que adquirió por vía de adjudicación. 5.
Eso si, la Corte hace claridad que la intervención excepcional del juez de tutela se justifica plenamente en este evento debido a los extraordinarios perfiles del caso puesto en conocimiento del juez constitucional, además, la accionante carece de otro medio de defensa judicial para proteger sus derechos, abonado a que la sentencia proferida hace bastante está ejecutoriada y la intervención urgente del juez de tutela no apareja usurpación de las funciones asignadas por la Constitución al juez natural para desatar el conflicto de intereses materia de la relación procesal.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONCEDE el amparo reclamado en este asunto. En consecuencia, se ordena a los accionados que en el término de 48 horas contados a partir de la notificación de esta sentencia, adopten las medidas que estimen pertinentes para dejar a salvo de la declaración de nulidad contenida en autos de 22 de noviembre de 2006 y 14 de diciembre de 2010, la legítima propiedad de la accionante respecto del inmueble con matrícula inmobiliaria N° 080-62123/24.
Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y, de no ser impugnada, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 8 E.V.P. Exp. No. T-11001-02-03-000-2011-00917-00 _1202878250.bin