CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D.C., dieciocho (18) mayo de dos mil once (2011) Ref.: 11001-02-03-000-2011-00915-00 Se pronuncia la Corte en torno a la acción de tutela promovida por Yezid Zamora Cabrejo contra el Juzgado Cincuenta y Dos Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá, Fiscalía Cuarta Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, extensiva a la Sala Penal del Tribunal Superior de este distrito judicial y a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, así como los artículos 6° y 12° de la Constitución Política, supuestamente vulnerados por las autoridades acusadas con ocasión de las actuaciones y decisiones adoptadas en el proceso penal en el que fue condenado a la pena principal de 120 meses de prisión por el delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado, solicita “reabrir este proceso, saturado de falencias y que por su naturaleza carece de veracidad”. 2.
Como fundamentos del amparo expone que a lo largo del referido proceso los menores Leydy Xiomara, Dayan Natalia e Iván Yesid Zamora Muñoz desmintieron “por 59 veces las falsas acusaciones ” hechas en su contra, quienes fueron obligados a “mentir y a acusar a su propio padre de un delito ” del que nunca fueron víctimas. Precisa que en el proceso no se tuvieron en cuenta otras pruebas, tales como los dictámenes del Instituto de Medicina Legal, el concepto de las psicólogas y psiquiatras, y la versión de la progenitora de los menores.
Señala que los jueces de primera y segunda instancia se equivocaron en la apreciación de las pruebas y no las tuvieron en cuenta al momento de fallar; añade que lleva tres años y diez meses soportando humillaciones en perjuicio de su derecho a la honra. CONSIDERACIONES Vista la demanda de tutela y los elementos de juicio allegados al expediente, se anticipa la improcedencia del amparo, toda vez que además de los fallos condenatorios de instancia y la actuación de la Fiscalía, involucra, en forma indisociable, una decisión de la máxima autoridad de la jurisdicción ordinaria en materia penal, cuyas funciones constitucionales y legales le están asignadas en forma expresa y, por tanto, no pueden ejercerse por ninguna autoridad del Estado, ya que de otra manera se infirmaría la norma superior, sus funciones privativas y razón prístina (artículo 234 de la Carta Política).
Al respecto, bastante se ha dicho que una hermenéutica generalizada e indiscriminada sobre el amparo, conduciría a que ningún acto u omisión de autoridad pública alguna, con independencia de su naturaleza y competencia constitucional y legal, sería extraño a la tutela, lo cual, ciertamente, es excesivo y pugna con la articulación coherente de la estructura funcional de los órganos y ramas del poder público, los cometidos y razón del Estado, el valor constitucional y normativo de la Constitución, los derechos fundamentales y la certeza del ordenamiento jurídico (C.N. arts. 13, 29, 228 y 229), siendo evidente su impertinencia en tratándose de asuntos reservados a la competencia constitucional privativa de determinados órganos. Justamente, cuando la Sala de Casación Penal, en el caso particular se pronunció sobre la demanda de casación, cumplió las finalidades indicadas en precedencia en la medida que en el marco de los principios de autonomía e independencia judiciales adoptó tal decisión, a más de que en relación con los derechos fundamentales explicitó: “no se observa que con ocasión del fallo impugnado o dentro de la actuación se violaron derechos o garantías del procesado Yezid Zamora Cabrejo como para que tal circunstancia imponga superar los defectos del libelo para decidir de fondo, según lo dispone el inciso 3° del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.” (fl.48).
En consecuencia, se impone inadmitir a trámite la demanda de tutela, por lo que se dará aplicación a lo preceptuado en el inciso primero del artículo 15 del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual el trámite de la tutela “ (…) estará a cargo del juez, del presidente de la sala o del magistrado a quien éste designe, en turno riguroso, (…) ”, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 29 del Código de Procedimiento Civil, cuyos principios generales son aplicables a este trámite en todo cuanto no se oponga a sus normas, acorde con el artículo 4° del Decreto 306 de 1992.
Esta decisión no se remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión al no tratarse de sentencia (artículos 86 inciso 2° de la Carta Política y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991), y en su contra no procede recurso alguno (artículo 31 ejusdem ). En sentido análogo, se pronunció la Corte en providencia de 10 de abril de 2008, exp. 2008-11001-02-03-000-2008-00468-00, entre muchas otras.
DECISIÓN Por lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE no admitir a trámite la demanda de tutela instaurada por Yezid Zamora Cabrejo. Devuélvanse los anexos de la demanda sin necesidad de desglose. Comuníquese lo resuelto al interesado mediante telegrama. WILLIAM NAMÉN VARGAS Magistrado PAGE 4 WNV.
Exp. 11001-02-03-000-2011-00915-00