CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., dieciocho (18) de mayo de dos mil once (2011). (Proyecto discutido y aprobado en Sala de mayo 18 de 2011). Ref.: Exp. 11001-02-03-000-2011-00912-00 Decide la Corte la acción de tutela promovida por la señora María Teresa Quintana Moreno quien manifiesta actuar en nombre propio y como representante legal del menor Julián David Patiño Quintana contra el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá, extensiva a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad Magistrado Manuel Alfonso Zamudio Mora, trámite al que fueron citados los Juzgados Cuarto Civil Municipal de Descongestión y Veinte Civil Municipal ambos de esta ciudad, Luís Tadeo Quintana Mora en nombre propio y en representación de los niños Diego Santiago Quintana Velásquez y Mariana Quintana Medina, Beatriz Moreno Chávez y el Banco Caja Social Colmena BCSC.
ANTECEDENTES 1. La solicitante quien pide la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y en especial los de los niños, requiere que se decrete la nulidad de toda la actuación seguida en la acción de tutela que se adelanta ante el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá. Subsidiariamente pretende que “se protejan los derechos fundamentales de los niños Diego Santiago y Mariana Quintana, teniendo en cuenta lo comentado sobre la acción de tutela”, amen de que “se decreten por ciertas todas las pretensiones referidas en dicha acción de tutela, toda vez que no se han garantizado los derechos fundamentales de mi hijo Julián David Patiño Quintana, así como los derechos de los otros menores tutelantes” (folio 16).
Aduce a folios 10 a 17, en síntesis, que actuando a nombre de su hijo Julián David Patiño Quintana y su hermano Luís Tadeo Quintana Mora en representación de los “niños” Diego Santiago Quintana Velásquez y Mariana Quintana Medina, interpusieron un amparo contra los Juzgados Veinte Civil Municipal y Cuarto de la misma especialidad de Descongestión ambos de Bogotá, porque tanto en el trámite del proceso ejecutivo hipotecario que adelanta el BCSC S. A. frente a Luís Tadeo Quintana Mora y Beatriz Moreno Chávez ante el primero de los Despachos nombrados, así como en la diligencia de secuestro del inmueble en el que habitan los menores de edad relacionados y para la que fue comisionado el segundo, en ningún momento se solicitó la intervención del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, del Delegado del Ministerio Público para la Infancia y la Adolescencia ni tampoco del Defensor del Pueblo “con el fin de garantizar la protección de todos y cada uno de los derechos de los menores que se puedan ver afectados dentro de las actuaciones del proceso” (folio 10).
Agrega que por reparto correspondió conocer del amparo al Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de esta capital, quien notificó tanto la admisión como la sentencia únicamente a Luís Tadeo Quintana Mora y a Beatriz Moreno Chávez “quien no es parte actora dentro del proceso como tampoco representa a ninguno de los menores actores dentro de la acción” (folio 10), sin que ella, en su condición de parte activa, recibiera comunicación de alguna de esas actuaciones, como tampoco de la impugnación que presentó su hermano y en la que éste puso de presente la situación descrita, requiriendo la nulidad de la actuación derivada de la falta de “notificación” referida.
Manifiesta que de la alzada conoció el Magistrado accionado quien “envía notificación de parte a mi hermano Luís Tadeo y a Beatriz Moreno Chávez (…) donde se les informa que en próximos días me va a notificar del fallo de primera instancia; una vez más no se me notifica”, folio 11, para luego pretender subsanar el Juzgado el error puesto de presente con “una notificación extemporánea, con mas de un mes de diferencia a costa mía y con el simple envió de un escueto telegrama, olvidando la importancia de la acción de tutela y la protección de derechos fundamentales que en esta se busca, utilizando a mi hijo y a mí como títeres, muñecos, payasos o simplemente como una ‘herramienta mas” que les da la ley para lograr un fin, como lo es dejar en firme un fallo en primera instancia y que el honorable magistrado del tribunal superior de bogotá pueda conocer tranquilamente la segunda instancia y de esta manera ignorar la solicitud de nulidad presentada en impugnación por mi hermano Luís Tadeo Quintana Moreno, además, tratar de subsanar un error procedimental y de paso subsanar una nulidad relativa” (sic) (folios 12 y 13).
Complementa que como ella y su hijo no son parte en el proceso ejecutivo, carece de otro medio de defensa válido para la protección de los derechos del menor de edad como “habitante del inmueble objeto de litigio” (folio 11). 2. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, en auto de 27 de abril de 2011 que obra a folios 19 y 20, se declaró sin competencia para asumir el conocimiento de la acción de tutela por considerar que “la actora dirigió su reclamo constitucional contra decisiones proferidas por un Juzgado Civil del Circuito de Bogotá y contra su superior jerárquico, esto es la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá”, folio 20, y dispuso remitir el asunto a la Sala de Casación Civil. 3.
Luego la Corporación extensivamente accionada, solicitó desestimar las pretensiones de la actora ante la ausencia de vulneración a los derechos reclamados, y para el efecto resaltó que en proveído el 12 de abril anterior, dispuso que previamente a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela de 10 de marzo de 2011 proferido por el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá, se devolviera el expediente al Despacho de origen, con el propósito que fueran notificados en debida forma los accionantes, saneándose así la falencia advertida (folio 166).
De otro lado, la Juez demandada se refirió a la actuación cuestionada de la que afirmó que dispuestas las “notificaciones” de ley, se incurrió en error de secretaria al no hacerlo a la actora Maria Teresa Quintana y al menor que representa, lo que se detectó en segunda instancia en razón de la apelación propuesta por el otro solicitante, por lo que el superior ordenó remediar previamente esa falencia, y realizado lo anterior, el expediente fue remitido nuevamente al Tribunal, folios 36 y 37; a este escrito adjuntó copia de la actuación allí surtida en el trámite constitucional (folios 49 a 165).
CONSIDERACIONES 1. La interesada edifica su protesta en que, no fue notificada en el trámite cumplido en la acción de tutela que propuso y por ello no pudo ejercer la defensa del interés superior de su hijo; no obstante, al analizar la petición de la accionante encuentra la Sala que salta de inmediato la improcedencia de la misma, ya que de acuerdo con las propias manifestaciones de la actora y las diligencias allegadas, se estructura la causal establecida en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º, del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, puesto que la solicitante en forma indebida acudió a una nueva protección, sin permitirle al Juez constitucional que asumió la primera que conociera de su inconformidad, en tanto que allí no alegó la nulidad, ni tampoco los cuestionamientos en que cifró esta queja fueron planteados ante el mismo. 2.
No obstante lo anterior, no pasa inadvertido para la Sala que la peticionaria pone de manifiesto que el Tribunal al conocer de la impugnación propuesta por el otro “accionante” frente al fallo de de 10 de marzo de 2011 ordenó en auto de 12 de abril del año en curso devolver el expediente al Juzgado de origen con el propósito de efectuar la notificación que echa de menos la señora Quintana Moreno, la que, según lo afirmado por la propia actora se llevó a efecto en telegrama de 15 de abril de 2011, ya que en su escrito inicial alega “es alarmante el hecho que el señor Juez pretenda subsanar el error de la no notificación volviendo a realizarla, situación que además de ser lesiva para los intereses de quien demanda, es irrespetuosa y grosera, ya que con ello más que garantizar la protección del derecho vulnerado lo que se pretende es proteger al Juez de turno por la omisión de su deber, ya que el deber de dicho funcionario es el respeto y acatamiento de las normas y los términos determinados para cada actuación establecida por el Decreto 2591 de 1.991, mas no al gusto, beneplácito o capricho del fallador, al pretender realizar una notificación de un fallo que fue proferido hace mas de un mes (11 de marzo de 2011), lo que no hará que nuevamente se devuelva el tiempo y esfuerzo perdido en una acción que es calificada por el fallador como ‘causa perdida’, cuando ni siquiera se menciona a los menores titulares de los derechos vulnerados y se falla dicha acción con la misma vulneración que se ha pretendido evitar, situación que deja bastante preocupación sobre la forma en que se esta administrando justicia por parte del Estado Colombiano cuando se trata de menores de edad.
De acuerdo a lo anterior, es de precisar que por parte del despacho se pretende hacer la notificación ‘por telegrama’. lo que deja serias dudas sobre las formas de notificación que emplea el despacho, pues el Decreto 2591 de 1.991 es claro al afirmar que la misma se debe realizar “ por el medio mas expedito” y que de acuerdo a la Ley procesal vigente, la notificación se debe realizar: por estado, por estrados o por aviso, situación esta que no se vislumbra en el caso que nos ocupa y que, al no realizarse en el momento y la forma adecuada se impide de mi parte un adecuado uso de la defensa técnica de los derechos tutelados de mi hijo y violación del debido proceso además de vulnerar el derecho a la igualdad de mi hijo frente al de los otros menores actores dentro de la acción y acciones de igual valor” (folio 12).
Lo anterior permite observar, que no obstante la notificación que fue efectuada a la interesada el 15 de abril de 2011, folio 64, ésta no puso de presente los hechos que ahora alega ni tampoco impugnó la decisión que le fue puesta en conocimiento a fin de obtener en segunda instancia, el restablecimiento de los derechos de los niños por lo que aquí propugna. 3.
Con fundamento en lo discurrido no hay lugar a conceder el amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la protección impetrada. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y citados, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo, en caso de no ser impugnada.
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VÁRGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 1 8 Exp. 2011-00912-00