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T 1100102030002011-00911-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala realizada el 11 – 05 – 2011 EXP.: 11001-02-03-000-2011-00911-00 Decídese la acción de tutela impetrada por MARILÚ CEBALLOS GIL frente a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA; extensiva al JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Afirma la actora que la Corporación mencionada dictó una “ PROVIDENCIA ILEGAL ” al interior del proceso No. 2008-00051-00, formulado en su contra. 2. Aduce la accionante, en apoyo concreto de su queja, que enterada de la demanda de rescisión por nulidad y “ reivindicatoria ” que le incoó el señor Camilo Guzmán, presentó excepción previa de caducidad de la acción pues de acuerdo al artículo 1750 del Código Civil, “ el plazo para perseguir la rescisión por causa de nulidad generada por una incapacidad legal es de 4 años a partir del día en que cesa esta incapacidad ”, mecanismo procesal denegado tanto en primera como en segunda instancia. En ese orden, estima la gestora que el ad quem incurrió en grave error al estudiar la norma sostén del pedimento, porque si bien “ la violencia, el error y el dolo, son defectos que configuran nulidades relativas, no lo es menos que la INCAPACIDAD LEGAL ” por ella alegada “ es una nulidad… de carácter ABSOLUTO ” (resaltado original).

Agrega, en cuanto a la defensa frustrada, que en el libelo genitor se atacó “ la escritura de compraventa por una supuesta incapacidad legal de la parte vendedora ”, evento del que con claridad se colige que en el caso “ tendría aplicación lo establecido en el artículo 1750 del Código Civil en lo referente al plazo de cuatro años que se tiene para iniciar la acción rescisoria ”; sin embargo así no lo vio el superior.

Al abrigo de los supuestos precedentes y otros de similar perfil, solicita la accionante que se le ordene al Tribunal declarar probado el mecanismo de defensa memorado. 3. Admitido el resguardo y tras haberse notificado a los interesados, se procede a resolver lo que corresponda. CONSIDERACIONES 1. Sin dificultad se advierte el fracaso del presente amparo ya que el quehacer judicial relacionado con la providencia censurada lejano está de constituir un acto absurdo que comprometa los derechos fundamentales invocados, pues la autoridad profirió su decisión afianzada en las pruebas existentes y en las normas que, en su sentir, gobernaban el asunto.

En efecto, para decidir de la forma en que lo hizo la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, expuso que la demanda introductoria tenía como fin, además de la reivindicación, la declaratoria de nulidad de la venta realizada por Elvira Saavedra Santacoloma a Marilú Ceballos Gil, toda vez que la primera de las mencionadas era, según los demandantes, “ para la fecha de la contratación…absolutamente incapaz para negociar ”.

Seguidamente, analizó el juzgador el contenido del artículo 1741 del Código Civil para luego decir que existía nulidad absoluta por “ objeto o causa ilícita ”, por omisión de solemnidades “o formalidades que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos ” y en los “ actos o contratos de personas absolutamente incapaces ”.

Siendo –prosiguió-, cualquier otro vicio generador de “ nulidad relativa ”, circunstancia que daba derecho, según el inciso final de la norma en cita, “ a la rescisión del acto o contrato ”. Desde esa perspectiva y teniendo en cuenta que lo invocado por el extremo actor había sido “ la nulidad absoluta ” toda vez que la compraventa fue realizada con alguien “ absolutamente incapaz ”, descartó el juzgador la aplicación del artículo 1750 del mismo plexo legal al tema concreto, ya que consideró que de la lectura de tal precepto se colegía que el mismo no regía “ los casos de nulidad absoluta, pues la norma inicia contemplando que: “El plazo para pedir la rescisión durara cuatro años …” y “ como ya se vio, ese instituto –la rescisión- se refiere a las nulidades relativas …” En resumen, para el cuerpo colegiado la excepción de caducidad implorada por la demandada con sostén en el tan mentado artículo 1750, no lograba derruir la “ nulidad absoluta invocada por los demandantes, pues esa normatividad (i) sólo gobierna los fenómenos de nulidad relativa, y (ii) el término extintivo allí previsto es de prescripción ”. 2.

Expuestas de esa forma las cosas y en vista que la discrepancia planteada por la impulsora del amparo no reviste entidad suficiente para erigirse en vulneración de derechos de rango superior pues, itérese, la providencia atacada no se muestra descabellada producto de la mera voluntad del Tribunal, por el contrario, los motivos para decidir de esa forma, fueron objetivamente soportados, deviene ineluctable el fracaso de la tutela.

No ha de olvidarse que sólo las actuaciones y decisiones judiciales que realmente contengan un pronunciamiento arbitrario con evidente y directa repercusión en garantías fundamentales pueden ser susceptibles de cuestionamiento vía tutela, restricción que tiene su origen en el respeto que a esta especial justicia le merecen competencias legal y constitucionalmente delimitadas. 3.

Por las razones señaladas, el resguardo deprecado será denegado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por MARILÚ CEBALLOS GIL frente a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA; extensiva al JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DIAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 7 J.A.A.P. Exp.: 2011-00911-00