CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., dieciocho (18) de mayo de dos mil once (2011).- Ref.: 1100102030002011-00909-00 Se decide sobre la acción de tutela promovida por el señor FRANCISCO CAMPOS VELANDIA BARRERA contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja y la Sala Civil- Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad.
ANTECEDENTES 1. A través de apoderado judicial, FRANCISCO CAMPOS VELANDIA BARRERA formula solicitud de amparo constitucional por cuanto considera que los funcionarios judiciales acusados incurrieron en un proceder que le vulnera los derechos fundamentales previstos por los artículos 2, 29, 228 y 230 de la Carta Política. 2. Para dar apoyo a la acusación el accionante manifiesta que instauró una demanda abreviada de restitución de inmueble arrendado contra el señor PEDRO MARÍA LÓPEZ LEGUIZAMÓN en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja, con el objeto de que (i) se declare el incumplimiento del arrendatario, respecto de sus obligaciones de pagar la renta y construir el apartamento modelo, (ii) se declare la terminación del contrato, (iii) se ordene la restitución del bien, (iv) se condene al arrendatario a pagar la renta hasta la restitución, (v) se concede al arrendatario a pagar al arrendador la suma de $5.000.000 pactada como pena y (vi) se condene al arrendatario a pagar al arrendador el valor del apartamento modelo que dejó de construir en el lote arrendado, estimado razonadamente bajo juramento en la suma de $106.000.000, o lo que se demuestre mediante prueba pericial” (fl. 2, cdno. 1).
Indica que el funcionario del conocimiento inadmitió la demanda porque la misma “contiene indebida acumulación de pretensiones”, en cuanto que no todas “son acumulables al proceso de restitución de inmueble arrendado”, y aunque contra esa decisión interpuso el recurso de reposición el citado auto se mantuvo, por lo que posteriormente se emitió el proveído con el cual se rechazó el respectivo libelo introductorio.
El actor constitucional afirma que el Tribunal demandado resolvió la apelación interpuesta en el sentido de confirmar la providencia recurrida, sin darle “aplicación a las reglas específicas establecidas” por los artículos 408, numeral 9° del C. de P. C., 35 de la Ley 820 de 2003, 1594 y 1600 del C. C., y decidió de esa manera con apoyo en “afirmaciones y negaciones, sin ningún fundamento que las soporte, faltando al deber de motivación” (fl. 77 y 78). 3.
Demanda, por tanto, que en sede constitucional y “a título de reestablecimiento de los derechos conculcados, [se] declar[e] sin valor ni efecto el referido auto de 8 de febrero de 2011, proferido por (…) el Tribunal en el [citado] proceso de restitución de inmueble arrendado (…) para que la Magistrada Ponente (…) proceda a dictar el auto que resuelve la apelación ( ) sin incurrir nuevamente en los defectos fáctico, sustantivo y procedimental denunciados en esta demanda” (fl. 83). 4.
El 5 de mayo de 2011 se admitió a trámite la queja presentada y se ordenaron las notificaciones necesarias a los funcionarios acusados, así como a los intervinientes en el memorado trámite. CONSIDERACIONES 1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, que, en línea de principio, la acción aquí instaurada no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o sustituir las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que consagran los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
No obstante lo anterior, en los precisos casos en los cuales el funcionario judicial incurre en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial. 2. En el caso sometido a consideración de la Corte, se destaca que examinada la providencia que dictó el Tribunal acusado para resolver la apelación interpuesta, en el sentido de confirmar el rechazo que dispuso el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja de la demanda abreviada promovida por el accionante, señor FRANCISCO CAMPOS VELANDIA BARRERA, contra el señor PEDRO MARÍA LÓPEZ LEGUIZAMÓN, se evidencia que la discusión ahora planteada luce ajena al terreno constitucional en el que ella se suscita, pues, en rigor, el interesado con tal demanda anhela reabrir el debate natural que las autoridades jurisdiccionales competentes sellaron con las providencias emitidas para resolver el asunto sometido a su consideraciones, cuando es palmario que los funcionarios naturales de la controversia actuaron orientados por las normas que disciplinan la fase propia de la apelación de un proveído como el que fue objeto de impugnación, sin que en sus determinaciones se detecte una actitud arbitraria o meramente subjetiva, con entidad suficiente, por tanto, para edificar una típica vía de hecho judicial.
Lo anterior porque es irrefutable que en la providencia acusada la autoridad competente evaluó la problemática de carácter legal relacionada con la admisibilidad de la mencionada demanda, de acuerdo con los razonamientos objetivos que materializó para arribar a la conclusión consistente en que existía una acumulación de pretensiones contraria a lo previsto por el artículo 82 del estatuto procesal civil, que no fue materia del ajuste o corrección reclamados en la inadmisión previamente declarada.
Se observa que en esa dirección, el Tribunal, tras dejar sentado que “el procedimiento de la restitución de inmueble es diferente del trámite de Responsabilidad Civil Contractual en el que no solamente se busca establecer la existencia del contrato, sino su incumplimiento y la consecuente indemnización de perjuicios”, precisó que “no es de recibo que en un proceso de restitución de inmueble arrendado, también se ordene además del incumplimiento del contrato de arrendamiento y la restitución por el incumplimiento en el pago del canon[,] que se condene al pago de una indemnización por mora y al pago de un apartamento no construido.
No son concurrentes, no son acumulables y no son consecuenciales las pretensiones y del contrato de arrendamiento (…) no puede establecerse cual es el valor del apartamento que se solicita en la pretensión 6 se ordene pagar. Menos cuando en la pretensión 4ª se está cobrando el pago de los cánones desde el inicio de su vigencia y los que en el futuro se causen”, luego de lo cual señaló que “[l]a situación fáctica que se plantea si bien consta en el documento del contrato, no es objeto del proceso de restitución de inmueble arrendado.
El tema referido al apartamento no construido es objeto de un proceso y una pretensión distinta de las que son susceptibles de acumulación en el proceso de restitución de inmueble arrendado por el incumplimiento en los cánones de arrendamiento” (fls. 120 y 121). Examinada la providencia cuyos apartes se han reseñado, la Corte concluye que la decisión criticada surgió de las argumentaciones antes transcritas, no del capricho o de la simple voluntad de los funcionarios acusados, y como esas consideraciones no resultan claramente opuestas a los dictados de ordenamiento jurídico, ni se apartan de lo que revelan los elementos probatorios existentes en el proceso, se impone, para poner a salvo los principios que estructuran la actividad judicial -autonomía e independencia-, sentenciar la improsperidad del mecanismo constitucional impetrado. 3.
Con apoyo en las razones de orden constitucional que preceden, se niega lo pretendido en el libelo de tutela arriba referenciado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 6 A.S.R. Exp. 2011-00909-00