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T 1100102030002011-00907-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil once (2011). Discutido y aprobado el Sala de 18-05-2011 REF. Exp. T. No. 11001 02 03 000 2011 00907 00 Se decide la acción de tutela promovida por Miguel Ángel Herrera Zgaib frente a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, integrada por los magistrados Jaime Londoño Salazar, Germán Octavio Rodríguez Velásquez y Pablo Ignacio Villate Monroy, trámite al que fue vinculado el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. Demandó el peticionario la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada, en el juicio abreviado de rendición provocada de cuentas de Miguel Ángel y Marco Aurelio Herrera Zgaib contra los Herederos Determinados e Indeterminados de Eduardo Betenyane Zgaib. 2.

Sustentó su petición en los siguientes hechos relevantes: 2.1. Que en el referido proceso demandó a los herederos determinados e indeterminados de Eduardo Betenyane Zgaib, a fin de que rindieran las cuentas a la que éste se obligó en condición de albacea con tenencia de bienes en la sucesión de Horacio Zgaib Ega, toda vez que no lo hizo en vida respecto de los frutos civiles producidos por cuatro inmuebles legados en común y proindiviso, como quedó estipulado en la partición aprobada mediante sentencia de 29 de octubre de 2003, así como la distribución a prorrata y su entrega a los adjudicatarios. 2.2.

Que no obstante haber presentado el apoderado del albacea informes y cuentas generales de su gestión, dentro de los cuales figuran los cánones de arrendamientos recibidos, aquéllas no fueron aprobadas en el juicio de sucesión, motivo por el cual la jueza cognoscente, mediante auto de 6 de abril de 2004, dispuso que fueran rendidas en proceso separado, lo que procedió a hacer a través de demanda presentada el 22 de marzo de 2006, siendo negada su pretensión por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot, por sentencia de 6 de julio de 2010, al declarar probada la excepción de falta de legitimación de la parte pasiva, aduciendo que el cargo de albacea es intuito personae y, por ende, intransmisible. 2.3.

Que contra esa decisión interpuso el recurso de apelación, pero el tribunal acusado la confirmó mediante sentencia de 4 de febrero de 2011, la que calificó de vía de hecho, pues, no obstante haber reconocido que la intransmisibilidad del albaceazgo no impide exigir a los herederos del albacea la rendición de cuentas por haber expirado su gestión, lo que en principio dio al traste con la excepción de falta de legitimación por pasiva, a contramano de lo estipulado en el trabajo de partición aprobado, afirmó, contra toda evidencia, que “ al parecer ” hubo rendición de cuentas espontánea en el proceso de sucesión testada. 3.

Solicitó, en consecuencia, que se revoque la sentencia de segunda instancia que desató el recurso de apelación y, en su defecto, se ordene al Juez Segundo Civil del Circuito de Girardot que disponga la rendición de cuentas y la entrega de los frutos civiles debidos y, subsiguientemente, se condene a los herederos del albacea a pagar la suma reclamada en la demanda y, de ser procedente, se decreten las medidas cautelares pertinentes para asegurar el cumplimiento de la condena, previa valoración de las pruebas allegadas en la primera instancia. LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA Los magistrados accionados no hicieron pronunciamiento alguno frente a la petición de amparo, pese a que fueron legalmente notificados.

CONSIDERACIONES 1. La Corte ha insistido en que la acción de tutela procede contra providencias judiciales sólo cuando se erigen en una vía de hecho y el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial para hacer valer su reclamo, pues de no ser así estarían amparadas por las presunciones de legalidad y de acierto, de modo que, en principio, no le es dable al juez constitucional, en este restringido escenario, fijar pautas hermenéuticas de las normas legales o reexaminar el material probatorio allegado al proceso, ya que tales labores son de la incumbencia del juez natural, en observancia de la autonomía e independencia que la Carta Política le reconoce. 2.

En el presente asunto no será acogida la solicitud de resguardo, toda vez que, por un lado, la acción de tutela no es una instancia adicional para revivir controversias judiciales debidamente finiquitadas y, por otro, que la sentencia cuestionada, proferida el 4 de febrero de 2011, no entraña la vía de hecho endilgada por el accionante. En efecto, parte del reclamo planteado en el escrito de tutela fue ventilado, debatido y decidido por el juez natural, con ocasión del trámite del recurso de apelación que el quejoso interpuso contra la sentencia de primera instancia, calendada el 6 de julio de 2010, que negó la pretensión de rendición de cuentas por haber sido acogida la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, de manera que, dirimida esa inconformidad a través del cauce previsto en la ley, no es viable, en principio, usar esta vía constitucional como instancia adicional para perpetuar dicha controversia, pues de aceptarse tal alcance se desconocería, no sólo su naturaleza residual, sino los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que gobiernan la relación jurídico procesal.

Es más, resulta curioso que lo alegue nuevamente en este escenario, a pesar de que el tribunal le dio la razón en ese punto. Por otra parte, la Corte está en desacuerdo con el apelativo de vía de hecho que se le enrostra a la sentencia censurada, pues aparte de que desestimó la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, las razones expuestas para confirmar la decisión que negó la pretensión de rendir cuentas no pueden tildarse de absurdas, arbitrarias o antojadizas, si se tiene en cuenta que en su labor argumentativa adujo que lo ambicionado por los demandantes no era otra cosa que obtener la entrega de los frutos que quedaron pendientes de prorratear y distribuir, luego de aprobar las cuentas del albacea, y que se repartirían antes de la aprobación del trabajo de partición, lo que ocurrió en la sentencia de 29 de octubre de 2003; además, que para dilucidar la otra queja del escrito de tutela, vale recordar, que en el proceso de sucesión testada la jueza cognoscente ordenó la rendición de cuentas en proceso separado, lo que suponía que esa obligación no había sido cumplida por el albacea, el magistrado sustanciador, mediante auto de 18 de noviembre de 2010, en uso de la facultad oficiosa consagrada en los artículos 179 y 180 del C. de P. Civil, ordenó allegar copia auténtica del referido sucesorio y, en particular, del auto emitido el 6 de abril de 2004, que adoptó tal decisión, pero como infortunadamente estas pruebas no fueron arrimadas oportunamente, so pretexto de que reposaban en la notaría en la cual fue protocolizado el expediente, y la parte interesada ninguna actividad desplegó para allegarlo o, por lo menos, la providencia requerida, entonces, el tribunal, ante esa orfandad probatoria, tuvo por no demostrada tal aseveración y con sustento en ello decidió confirmar el fallo de primer grado, que había negado la pretensión de la demanda por otro motivo.

De suerte que, no luciendo irrazonable el fallo atacado, e indistintamente de que la Corte lo prohíje, la solicitud de amparo deviene impróspera, máxime cuando su sentido desestimatorio se debió en gran medida a la desidia del accionante, por no aportar en tiempo las pruebas decretadas de oficio, incuria que pretende remediar el codemandante, Marco Aurelio Herrera Zgaib, en este trámite breve y sumario, allegando los documentos que obran a folios 77 a 116, proceder que resulta notoriamente inviable, pues esta Corporación ha reiterado que la acción de tutela no es una vía idónea para reexaminar el material probatorio allegado al juicio y, menos, para suplir la incuria de los sujetos procesales.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA por improcedente la acción de tutela promovida por el señor Miguel Ángel Herrera Zgaib. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados lo resuelto en este fallo y, en caso de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 2 POMC T-2011-00907-00