Micelio
T 1100102030002011-00905-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá D. C., diecisiete (17) de mayo de dos mil once (2011). Ref.: Exp. 11001-02-03-000-2011-00905-00 Se pronuncia la Corte acerca de la acción de tutela presentada por el señor Manuel López Cuadrado frente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Apartadó, trámite en el que la Sala de Casación Penal de esta Corporación pidió su vinculación.

ANTECEDENTES 1. La apoderada del peticionario quien demanda la protección de los derechos fundamentales de su representado al debido proceso, libertad, presunción de inocencia y dignidad, pide que “se determinen, declaren y ordenen las nulidades a lugar con ocasión de la restitución de sus derechos fundamentales” (folio 19), amén de que se disponga su inmediata libertad.

En apoyo de sus pretensiones afirma a folios 1° a 23, en síntesis, que en sentencia de 22 de marzo de 2007, López Cuadrado fue condenado por el Juzgado accionado a 26 años de prisión como autor responsable del delito de homicidio agravado, fallo que en alzada confirmó el superior el 14 de mayo de ese mismo año, con una modificación en cuanto al monto por concepto de los perjuicios morales ocasionados con la conducta punible.

Agrega que luego de que el defensor de su mandante presentó demanda de casación desistió de la misma antes de vencerse el término para su sustentación “aduciendo que optaba mejor por interponer la acción de revisión, pretexto del cual se valió para timar a mi poderdante su dinero y en su buena fe ”, folio 5; en tanto que no lo hizo, lo que llevó a que “con intervención de otro jurisconsulto mi poderdante presentó acción de revisión”, folio 5, la que no admitió la Corte Suprema de Justicia, por defecto formal el 15 de septiembre de 2010, Corporación “quien confirma su fallo al definir recurso de reposición el 20 de octubre de 2010, desestimando todo el nuevo acervo probatorio” (folio 5). 2.

La Sala de Casación Penal en auto de 28 de abril del año en curso, ordenó la remisión de las diligencias por competencia, por encontrar que “del estudio de la demanda de tutela, se aprecia que involucra la providencia emitida el 15 de septiembre de 2010 por esta Sala de Casación Penal dentro del radicado 34566 -revisión- en la actuación penal surtida en contra de Manuel López Cuadrado por el delito de homicidio agravado” (folio 289).

CONSIDERACIONES 1. Distintas razones de índole constitucional permiten anticipar que la demanda de amparo que de aquí se trata, no puede admitirse a trámite, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia, las cuales, en esencia, conducen a dejar sentado que la materia propuesta por el accionante se sustrae al ámbito de la acción de tutela, según se pasa a explicar enseguida: De acuerdo con los antecedentes, y como quiera que en proveídos de 15 de septiembre de 2010, (folios 3 a 6 del cuaderno de la Corte), y 20 de octubre del mismo año (folios 7 a 11), la Sala de Casación Penal resolvió en su orden, inadmitir la demanda de revisión presentada por el apoderado de López Cuadrado contra las sentencias proferidas dentro del proceso que le fue adelantado por los delitos de homicidio agravado en concurso heterogéneo de porte ilegal de armas, y en la segunda no reponer el anterior, ha de entenderse a la sazón, que al revisar el proceso examinó el tema que constituye el aspecto medular de la presente solicitud de amparo, esto es, el relativo al examen de las pruebas que, según la apoderada judicial, no fueron valoradas adecuadamente. 2.

No resulta entonces posible admitir a trámite la presente acción de tutela, merced a la calidad de órgano límite y de cierre de la jurisdicción ordinaria que tiene la Corte Suprema de Justicia por disposición constitucional, la que impide que sus decisiones puedan ser objeto de nuevo examen por ella misma o por otras autoridades, puesto que en tal condición no existe otro organismo que pueda disputarle las resoluciones que haga dentro de su propio ámbito; cuestión esta última que cobra mayor significación en el campo penal donde la “protección de los derechos” fundamentales puede darse, aun de oficio, en el recurso de casación; ni por las mismas razones, hay lugar a remitir a revisión de la Corte Constitucional, pues no se está definiendo de fondo la tutela. 3.

Por otra parte, ha de destacarse que si bien es cierto que decisiones como la de esta estirpe venían siendo adoptadas por toda la Sala, examinada una vez más la competencia de ésta para pronunciar esa determinación se ha advertido que corresponde al Magistrado ponente resolver lo pertinente, en este sentido, en reciente pronunciamiento, auto de 10 de abril de 2008, exp.

T-00468-00, la Sala al decidir una petición de amparo similar a la aquí expuesta puntualizó que: “(…) de conformidad con el inciso primero del artículo 15 del Decreto 2591 de 1991, “[l]a tramitación de la tutela estará a cargo del juez, del presidente de la sala o del magistrado a quien éste designe, en turno riguroso,(…)” y con arreglo al artículo 29 del Código de Procedimiento Civil, cuyos principios generales son aplicables al trámite en todo cuanto no se oponga a sus normas (art. 4º del Decreto 306 de 1992), “[c]orresponde a la Sala de Decisión dictar las sentencias y los autos que decidan la apelación o queja, o una acumulación de procesos, o un conflicto de competencias; contra estos autos no procede recurso alguno. El magistrado ponente dictará los autos de sustanciación y los interlocutorios que no correspondan a la Sala de Decisión”.

Desde esta perspectiva, corresponde al ponente la decisión a propósito de la admisión a trámite de la demanda de tutela y, por lo expresado, será inadmitida. Esta decisión no se remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión al no tratarse de sentencia (artículos 86 inciso 2 de la Carta Política y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991), y en su contra no procede recurso alguno (artículo 31 ejusdem) (…)”.

DECISIÓN En virtud de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE no admitir a trámite la demanda presentada en el asunto arriba referido. Comuníquese a los interesados este proveído por medio de telegrama. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Magistrada PAGE 5 Exp. 2011-00905-00